Micelio

decreto 3405 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 5 motivos

Que la inmensa y dolorosa tragedia originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz constituye grave calamidad pública;

Que esa misma actividad y sus consecuencias inmediatas son hechos sobrevinientes que han perturbado el orden económico y social del país por la pérdida de innumerables vidas humanas, y porque causaron diversos y cuantiosos perjuicios a millares de personas, destrucción de valiosos bienes y de extensas y ricas regiones dedicadas a la actividad productiva y a la generación de empleo, e interrupción en la prestación de esenciales servicios públicos;

Que por sus enormes repercuciones institucionales especialmente sobre la Rama Jurisdiccional, el asalto e incendio del Palacio de Justicia y la muerte violenta de ilustres Magistrados de dicha Corporación, lo mismo que la de muchos otros funcionarios y empleados, constituyen grave calamidad pública, con indudables efectos negativos sobre el orden social de la Nación;

Que esos mismos hechos pueden contribuir aún más a perturbar el orden económico y social de la Nación si no se controla la extensión de sus efectos;

Que corresponde al Gobierno asegurar la normalidad de la vida comunitaria mediante la realización de los actos y la expedición de las medidas necesarias para fortalecer la administración de justicia y para recuperar y rehabilitar las personas y regiones afectadas y, en general, para superar las situaciones de distinto orden creadas o agravadas por las calamidades a que se refieren los considerandos anteriores y para evitar que esas mismas situaciones se propaguen en la vida económica y social del país;

Artículo 1Declárase El Estado De Emergencia Por El Término De Treinta Y Cinco (35) Días, Contados A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto

º Declárase el estado de emergencia por el término de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

Artículo 2En Las Condiciones Y Para Los Efectos Previstos En El Artículo 122 De La Constitución Política, El Congreso Se Reunirá A Partir Del Día 7 De Enero De 1986

º En las condiciones y para los efectos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, el Congreso se reunirá a partir del día 7 de enero de 1986 .

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, previo concepto favorable del Consejo de Estado, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Ministra de Salud (E.)
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte