Micelio

decreto 1030 de 1941

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Artículo 1Queda Prohibidos La Venta, Transporte Y Expendio Para El Consumo Humano De Los Residuos Del Beneficio Del Café, Conocidos Con El Nombre "ripios" Y "granos Negros

°. Queda prohibidos la venta, transporte y expendio para el consumo humano de los residuos del beneficio del café, conocidos con el nombre "ripios" y "granos negros."

Artículo 2Dentro Del Término De Treinta Días, Contados A Partir De La Fecha En Que Éste Decreto Sea Publicado En El Diario Oficial, Todas Las Personas, Entidades, Empresas O Trilladoras Que Mantengan En Su Poder Existencias De Ripios O Granos Negros, Deberán Denunciarlas Por Escrito Ante Los Almacenes De Depósito O Inspectores Cafeteros De La Respectiva Localidad Ante Los Alcaldes Municipales En Aquellos Sitios En Donde La Federación No Tenga Representantes Acreditados

°. Dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que éste decreto sea publicado en el diario oficial, todas las personas, entidades, empresas o trilladoras que mantengan en su poder existencias de ripios o granos negros, deberán denunciarlas por escrito ante los almacenes de depósito o inspectores cafeteros de la respectiva localidad ante los alcaldes municipales en aquellos sitios en donde la federación no tenga representantes acreditados. Tales existencias quedarán a la orden del gobierno para ser destruidas en la forma que se indica más adelante.

Artículo 3En Lo Sucesivo Todas Las Trilladoras O Empresas De Beneficio De Café Están En La Obligación De Declarar Antes Del Día Último De Cada Mes, Ante Las Mismas Entidades (Almacenes De Depósito, Inspectores Municipales O Alcaldes), Las Cantidades De Ripios O Granos Negros Que Provengan De La Trilla Y Beneficio De Café

°. En lo sucesivo todas las trilladoras o empresas de beneficio de café están en la obligación de declarar antes del día último de cada mes, ante las mismas entidades (almacenes de depósito, inspectores municipales o alcaldes), las cantidades de ripios o granos negros que provengan de la trilla y beneficio de café.

Artículo 4La Infracción A Lo Dispuesto A Alguno De Los Artículos Anteriores, Será Penada Con El Decomiso Del Residuo Y Con Una Multa Hasta De Quinientos Pesos ($500) Moneda Corriente, Que Impondrá Bien El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Olas Autoridades De Policía Sanitaria, Previo Denuncio De Los Almacenes De Depósito, Inspectores Cafeteros De La Federación O De Los Miembros De La Policía Sanitaria

°. La infracción a lo dispuesto a alguno de los artículos anteriores, será penada con el decomiso del residuo y con una multa hasta de quinientos pesos ($500) moneda corriente, que impondrá bien el ministerio de trabajo, higiene y previsión social, olas autoridades de policía sanitaria, previo denuncio de los almacenes de depósito, inspectores cafeteros de la federación o de los miembros de la policía sanitaria.

Artículo 5El Procedimiento Para Hacer Efectivas Las Sanciones A Los Infractores, Será El Mismo Que Estipula El Decreto Ejecutivo Numero 821 De 2 De Mayo Del Año En Curso

°. El procedimiento para hacer efectivas las sanciones a los infractores, será el mismo que estipula el decreto ejecutivo numero 821 de 2 de mayo del año en curso.

Artículo 6Los Ripios O Granos Negros A Que Hacen Referencia Los Artículos Que Anteceden, Serán Periódicamente Incinerados O Destruidos Por El Procedimiento Que Se Considere Más Conveniente, Debiendo Intervenir En La Diligencia El Administrador O Recaudador De Hacienda Nacional De La Respectiva Localidad, Un Representante De La Federación De Cafeteros Y Otro De La Trilladora O Empresa De Donde Procedan Los Ripios

°. Los ripios o granos negros a que hacen referencia los artículos que anteceden, serán periódicamente incinerados o destruidos por el procedimiento que se considere más conveniente, debiendo intervenir en la diligencia el administrador o recaudador de hacienda nacional de la respectiva localidad, un representante de la federación de cafeteros y otro de la trilladora o empresa de donde procedan los ripios. En reemplazo de los administradores o recaudadores de hacienda, pueden presenciar la diligencia los visitadores o auditores de la superintendencia bancaria que eventualmente se encuentren en la localidad. En los sitios donde no haya representante de la federación, intervendrá el alcalde municipal. De cada destrucción o incineración se dejará constancia por medio de acta especial; duplicado para la federación de cafeteros o alcalde municipal; triplicado, para la administración o recaudación de hacienda; cuadruplicado, para el almacén de depósito o inspector cafetero, y última copia para la trilladora o persona que entregue el ripio.

Artículo 7Como La Federación De Cafeteros Adelanta Estudios En El Centro Nacional De Investigaciones De Chinchiná Para La Transformación De Los Ripios En Abono Utilizable En Las Plantaciones De Café, En El Caso De Que Los Experimentos Dieren Resultado Satisfactorio, La Federación Podrá Utilizarlos Para Ese Fin En Vez De Incinerarlos O Destruirlos, Debiendo En Ese Caso Expedir Los Recibos Correspondientes, Que Se Coniderarán Como Sustitución De Las Actas

°. Como la federación de cafeteros adelanta estudios en el centro nacional de investigaciones de chinchiná para la transformación de los ripios en abono utilizable en las plantaciones de café, en el caso de que los experimentos dieren resultado satisfactorio, la federación podrá utilizarlos para ese fin en vez de incinerarlos o destruirlos, debiendo en ese caso expedir los recibos correspondientes, que se coniderarán como sustitución de las actas.

Artículo 8Este Decreto Regirá Treinta Días Después De Su Promulgación En El Diario Oficial

°. Este decreto regirá treinta días después de su promulgación en el diario oficial. Comuníquese y cúmplase.