El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 7° de 1943
Artículo 1Las Juntas De Control De Artículos De Primera Necesidad, Creadas Por El Artículo 2 ° Del Decreto 2613 De 1946, Quedarán En Adelante Complementadas Con El Agrónomo Jefe De La Correspondiente Zona Técnico-Administrativa, O El Delegado Que Éste Designe Cuando Resida En Lugar Distinto A La Capital Del Departamento
º Las Juntas de Control de Artículos de Primera Necesidad, Creadas por el Artículo 2 ° del Decreto 2613 de 1946, quedarán en adelante complementadas con el Agrónomo Jefe de la correspondiente Zona Técnico-administrativa, o el delegado que éste designe cuando resida en lugar distinto a la capital del Departamento.
Artículo 2A Partir Del 15 De Enero Pasado, El Servicio De Los Miembros De Las Juntas De Control De Articulas De Primera Necesidad, No Causarán Honorarios
º A partir del 15 de enero pasado, el servicio de los miembros de las Juntas de Control de Articulas de Primera Necesidad, no causarán honorarios. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional