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decreto 3144 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971, oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y CONSIDERANDO: Que la Junta Monetaria, en sesión del 3 de octubre de 1990, recomendó adoptar como política general la reducción arancelaria de aquellos productos cuyo índice de precios al consumidor hubiere experimentado, durante el último año un incremento igual o superior a 30%. Que la Ley 6ª de 1971

Considerando · 2 motivos

Que la Junta Monetaria, en sesión del 3 de octubre de 1990, recomendó adoptar como política general la reducción arancelaria de aquellos productos cuyo índice de precios al consumidor hubiere experimentado, durante el último año un incremento igual o superior a 30%.

Que la Ley 6ª de 1971, al fijar las reglas generales a que debe someterse el Gobierno para modificar los aranceles, señala, entre los objetivos que deben buscarse al variar la tarifa, su utilización como instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor;

Artículo 1Redúcese A Partir Del 1° De Enero De 1991 Y Hasta El 31 De Marzo Del Mismo Año, Los Gravámenes Arancelarios De Las Siguientes Partidas Del Arancel De Aduanas, Así: Partida Gravamen % Partida Gravamen % 0701900000 10 8506119000 20 1517100000 40 8506121000 20 3306100000 40 8506122000 20 3401190000 20 8506129000 20 3402200000 20 8506131000 20 4802510000 15 8506132000 20 4802529000 15 8506139000 20 4802530000 15 8506191000 20 4810210000 15 8506192000 20 4818100000 20 8506199000 20 4820200000 15 8506201000 20 8212100000 15 8506202000 20 8506111000 20 8506209000 20 8506112000 20

° Redúcese a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el 31 de marzo del mismo año, los gravámenes arancelarios de las siguientes partidas del Arancel de Aduanas, así: Partida Gravamen % Partida Gravamen % 0701900000 10 8506119000 20 1517100000 40 8506121000 20 3306100000 40 8506122000 20 3401190000 20 8506129000 20 3402200000 20 8506131000 20 4802510000 15 8506132000 20 4802529000 15 8506139000 20 4802530000 15 8506191000 20 4810210000 15 8506192000 20 4818100000 20 8506199000 20 4820200000 15 8506201000 20 8212100000 15 8506202000 20 8506111000 20 8506209000 20 8506112000 20

Artículo 2Antes Del 31 De Marzo De 1991, El Gobierno Revisará Nuevamente El Índice De Precios Al Consumidor De Todos Los Productos, Con El Objeto De Determinar La Procedencia De Prorrogar O Modificar El Presente Decreto

° Antes del 31 de marzo de 1991, el Gobierno revisará nuevamente el índice de precios al consumidor de todos los productos, con el objeto de determinar la procedencia de prorrogar o modificar el presente Decreto.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1991, Previa Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1991, previa su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971, oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público