en uso de sus atribuciones legales y, en especial de las que le confiere la ley 19 de 1958
Artículo 1
Artículo Primero. El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, creado por la Ley 19 de 1958, bajo la personal dirección del Presidente de la República, tendrá además de las funciones adscritas por la citada ley, las siguientes: a) Recomendar medidas gubernamentales sobre la política económica nacional y los objetivos generales de desarrollo del país; b) Sugerir proyectos de decisiones gubernamentales para mantener la estabilidad económica de la Nación; c) Indicar al Gobierno Nacional alternativas sobre fomento de la producción, su distribución y consumo; d) Recomendar a la Rama Ejecutiva alternativas sobre política fiscal que contribuyan a la expansión económica del país; e) Indicar medidas gubernamentales sobre acuerdos económicos con otros países, con el objeto de fomentar los préstamos y programas de inversiones externos, así como las importaciones y las exportaciones; f) Presentar a la Rama Ejecutiva criterios sobre planes y prioridades de inversiones públicas anuales y cuatrienales, a fin de que el Presupuesto Nacional esté basado en programas, actividades y servicios y pueda ser un reflejo de planeamiento y un instrumento de control. g) Recomendar la política sobre colaboración por parte del sector privado, para la realización del desarrollo del país; h) Dirigir la política sobre asistencia técnica; i) Preparar proyectos de Ley o decreto sobre los diferentes aspectos de la economía nacional; j) Coordinar con la Comisión de Reforma Administrativa los planes de reorganización de la Rama Ejecutiva que proporcionen una adecuada administración para el planeamiento económico del país; k) Coordinar y vigilar las actividades de los organismos encargados de la ejecución de los programas de desarrollo económico aprobados por el Gobierno Nacional; l) Autorizar el Departamento de Planeación y Servicios Técnicos para celebrar contratos con expertos nacionales y extranjeros para la realización de sus objetivos; m) Examinar los estudios elaborados por el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos sobre
La política económica y planes de desarrollo económico parciales, generales, a mediano y largo plazo;
Los planes de conjunto, con base en los parciales presentados por las entidades públicas y semipúblicas tanto nacionales, como departamentales y municipales;
Los programas de inversiones y consumos públicos y privados;
El ingreso nacional, formación de capitales, niveles e índices de precios, balanzas de pagos internacionales, con el objeto de hacer distribución adecuada de los recursos de la Nación, tanto gubernamentales y municipales;
La creación y organización de Oficinas de Planeación en las entidades públicas y semipúblicas tanto nacionales, como departamentales y municipales;
Los planes anuales de asistencia técnica, de acuerdo con las necesidades del plan general de desarrollo del país;
Los programas de preparación de personal colombiano en el exterior para recomendar al ICETEX; n) Autorizar las publicaciones de las investigaciones realizadas por los funcionarios y expertos del Departamento de Planeación y Servicios Técnicos; o) Examinar y aprobar los informes periódicos preparados por el Departamento sobre ejecución de los Planes de desarrollo económico e inversiones públicas. p) Las demás funciones que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 2
Artículo Segundo. El Consejo se reunirá ordinariamente cada semana, y extraordinariamente a solicitud del Presidente de la República, de uno de sus miembros o del Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos. El Abogado del Departamento será secretario de actas de Consejo.
Artículo 3
Artículo Tercero. A todas las reuniones del Consejo concurrirán sin derecho a voto los Ministros de Hacienda y Crédito público, Fomento, Obras Públicas y Agricultura, y serán invitados el Gerente del Banco de la República y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros. Cualquier Ministro, o Jefe de Departamento Administrativo, podrá concurrir a las sesiones del Consejo o ser citado a ellas.
Además de las personas a que se refiere este artículo, podrán asimismo tomar parte en las deliberaciones del Consejo por invitación de éste o determinación del Presidente, y para el estudio de problemas específicos, otros funcionarios del Estado o Directores de entidades públicas o semipúblicas.
Artículo 4
Artículo Cuarto. El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que a continuación se expresan: 4 Consejeros con 3.000.00 c/u. 4 Mecano taquígrafas con 700.00 c/u. 2 Mensajeros con 300.00 c/u. Los cuatro Consejeros tendrán derecho a los gastos de representación iguales a los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Artículo 5
Artículo Quinto. El personal subalterno del Consejo será nombrado por el Jefe del Departamento, en la forma prescrita por el Decreto Número 0588 del 27 de febrero de 1959.
Artículo 6
Artículo Sexto. Los gastos del Consejo se imputarán al presupuesto del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.
Artículo 7
Artículo Séptimo. A partir de la fecha de la instalación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cesarán en sus funciones el Consejo Nacional de Economía y el Comité Nacional de Planeación de la Presidencia de la República, creados por los Decretos números 3080 y 3103 de 1954, respectivamente, y las atribuciones conferidas a esos organismos por dichos decretos o por otras disposiciones legales vigentes, serán asumidas por el Consejo.
Artículo 8
Artículo Octavo. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto. Comuníquese y Cúmplase.