en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, y CONSIDERANDO: Que en atención a que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 117 del 12 de marzo de 2004, al r
Considerando · 3 motivos
Que en atención a que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 117 del 12 de marzo de 2004, al recomendar establecer un contingente para la importación de 7.000 toneladas anuales de alimentos secos para mascotas, clasificados por la subpartida arancelaria 23.09.10.90.00, con un arancel máximo de 20% de acuerdo con la Franja de Precios del Maíz Amarillo, recomendó que dicho contingente se asignara entre los proveedores sustanciales de Colombia, atendiendo a su participación en las importaciones colombianas durante los últimos dos años, y conservando un porcentaje para los demás proveedores;
Que la precisión subrayada se omitió en el artículo 2° del Decreto 1005 del 1° de abril de 2004;
Que en consecuencia se hace necesario modificar en el sentido indicado el artículo 2° del Decreto 1005 del 1° de abril de 2004;
Artículo 1Modificar El Artículo 2° Del Decreto 1005 Del 1° De Abril De 2004, El Cual Quedará Así: “el Contingente Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto Será Asignado Entre Los Proveedores Sustanciales De Colombia, Conservando Un Porcentaje Para Los Demás Proveedores, De Acuerdo Con El Comportamiento Histórico De Las Importaciones Colombianas De La Subpartida Arancelaria 23
°. Modificar el artículo 2° del Decreto 1005 del 1° de abril de 2004, el cual quedará así: “El contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será asignado entre los proveedores sustanciales de Colombia, conservando un porcentaje para los demás proveedores, de acuerdo con el comportamiento histórico de las importaciones colombianas de la subpartida arancelaria 23.09.10.90.00, observado durante los años 2002 y 2003.
Proveedores sustanciales son aquellos países que proporcionan más del 10% del total importado durante el período analizado.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .