Micelio

decreto 725 de 1906

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Artículo 1

la entidad pública, la compañía ó la persona que acometa a su costa sin privilegio la apertura y reconstrucción de las vías determinadas por la Ley 19 de 1904, deberá someter á la aprobación del Gobierno nacional los planos y perfiles del camino que intente construir, para los efectos de la subvención de que trata dicha Ley.

Parágrafo

Además delas estipulaciones contenidas en los incisos 1°,2°, y 3° del artículo 2° de la Ley citada, los planos de la vía deberán reunir las condiciones técnicas que la obra requiera para su ejecución y que se han indicado en los contratos celebrados para la apertura de caminos de herradura.

Artículo 2De La Ley Citada, Los Planos De La Vía Deberán Reunir Las Condiciones Técnicas Que La Obra Requiera Para Su Ejecución Y Que Se Han Indicado En Los Contratos Celebrados Para La Apertura De Caminos De Herradura

Artículo único la entidad pública, la compañía ó la persona que acometa a su costa sin privilegio la apertura y reconstrucción de las vías determinadas por la Ley 19 de 1904, deberá someter á la aprobación del Gobierno nacional los planos y perfiles del camino que intente construir, para los efectos de la subvención de que trata dicha Ley.

Parágrafo

Además delas estipulaciones contenidas en los incisos 1°,2°, y 3° del artículo 2° de la Ley citada, los planos de la vía deberán reunir las condiciones técnicas que la obra requiera para su ejecución y que se han indicado en los contratos celebrados para la apertura de caminos de herradura. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Obras Públicas y Fomento, encargado del Despacho