en uso de sus facultades constitucionales y en particular de las previstas el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Artículo 1º
º. Con el propósito de estimular la vinculación de profesionales a los programas de rehabilitación de zonas que estuvieron sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas, se considerara que el servicio social obligatorio; a que se refiere la Ley 50 de 1981 ha sido satisfactoriamente cumplida cuando los respectivos servicios se presten por seis meses a lo menos, como se indica en el artículo siguiente.
Artículo 2º
º. Los servicios de que trata este Decreto deberán ser prestados por los egresados de los distintos programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título o lo hayan convalidado si lo obtuvieron en el exterior, en las regiones que fueron afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas.
Artículo 3º
º. El Gobierno Nacional, determinarálas regiones aqueserefiereelartículo anterior, según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982.
Artículo 4º
º. Este Decreto rige apartir de su promulgación. Comuníquese,