Micelio

decreto 1186 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y CONSIDERANDO: 1° Que los artículos 1° y 4° dé la Ley 1ª de 1959, autorizan al .Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la qué requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación

Considerando · 3 motivos

Que los artículos 1° y 4° dé la Ley 1ª de 1959, autorizan al .Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la qué requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación; 2°;

Que la Junta Directiva dé la Superintendencia Nacional de Importaciones concepto favorable al traslado de la Posición arancelaria detallada en este Decreto; 3°;

Que igualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, ratifico la conveniencia del trasladó que se autoriza en la presente disposición;

Artículo 1

Articulo 1° .Para todos los efectos legales constituye mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional, de Importaciones las denominadas y comprendidas en el numeral del Arancel de Aduanas que se detalla a continuación: Posición Denominación 206 Petróleo y sus derivados no denominados en otra parte: b) Otros. 1) Destilados ligeros del petróleo: B - Gasolinas para motores de combustión interna, excepto la de aviación.

Artículo 2

° .El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los Registros de Importación aprobados a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento