Micelio

decreto 289 de 1957

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en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Importaciones De Bienes De Consumo Destinados Directa O Indirectamente A La Venta, Amparadas Con Registros No Reembolsables, Requieren Depósito Previo En El Fondo De Estabilización Y Causan Un Impuesto De Timbre En Monto Igual Al Impuesto De Giros Que Se Causarían Si Tales Importaciones Se Efectuaran Con Registro Reembolsables

º. Las importaciones de bienes de consumo destinados directa o indirectamente a la venta, amparadas con registros no reembolsables, requieren depósito previo en el Fondo de Estabilización y causan un impuesto de timbre en monto igual al impuesto de giros que se causarían si tales importaciones se efectuaran con registro reembolsables. El Banco de la República reglamentará la forma de liquidar y pagar ese impuesto. El impuesto de que trata este artículo se causa también sobre las mercancías que se encuentren sin nacionalizar en la fecha de la vigencia de este Decreto.

Artículo 2El Artículo 1º Del Decreto Número 1150 De 1955, Quedará Así: "los Registros De Importación No Reembolsables Que Efectúen Las Compañías Petroleras Con Destino A La Exploración Y Explotación De Petróleos, Por No Implicar Salida De Divisas Del País, No Causará El Impuesto De Timbre Ni De Giros Ni Estarán Sujetos Al Depósito Previo En El Fondo De Estabilización, Siempre Que Los Artículos O Elementos Así Importados Estén Destinados Exclusivamente Al Uso O Consumo De Las Operaciones De Exploración Y Explotación De Petróleos"

º. El artículo 1º del Decreto número 1150 de 1955, quedará así: "Los registros de importación no reembolsables que efectúen las compañías petroleras con destino a la exploración y explotación de petróleos, por no implicar salida de divisas del país, no causará el impuesto de timbre ni de giros ni estarán sujetos al depósito previo en el Fondo de Estabilización, siempre que los artículos o elementos así importados estén destinados exclusivamente al uso o consumo de las operaciones de exploración y explotación de petróleos". "Las compañías de petróleos que tengan licencias semestrales abiertas, no podrán utilizar dichas licencias para importar productos petrolíferos ya refinados, con el fin de destinarlos a la venta al público, salvo que tales productos elaborados se importen como materia prima de una refinería".

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas