en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 37 del decreto legislativo 2322 de 1965
Artículo 1La Cuota De Retención Cafetera A Que Se Refieren El Articulo 37 Del Decreto Número 2322 De Septiembre 2 De 1965 Y Normas Concordantes, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Quince Por Ciento (15%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
°. La cuota de retención cafetera a que se refieren el articulo 37 del decreto número 2322 de septiembre 2 de 1965 y normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al quince por ciento (15%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la federación nacional de cafeteros de Colombia.
Artículo 2La Cuota Señalada En Este Decreto Se Aplicará A Los Registros O Licencias De Exportación Que Se Expidan Con Base En Contratos De Venta De Café, Registrados A Partir De La Fecha De Este Decreto
°. La cuota señalada en este decreto se aplicará a los registros o licencias de exportación que se expidan con base en contratos de venta de café, registrados a partir de la fecha de este decreto.
Artículo 3Derógase El Decreto Número 2373 De Septiembre 6 De 1965, Por El Cual Se Modificó La Cuota De Retención Cafetera
°. Derógase el decreto número 2373 de septiembre 6 de 1965, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.