Artículo 1Decreto 637 De 1906
Art. 1.º Los derechos de importación de mercancías extranjeras al territorio nacional se pagarán de acuerdo con la tarifa que establece la Ley 63 de 1903, más un recargo de setenta por ciento (70 por 100), y conforme á la clasificación de la Ley 36 de 1886, que en seguida se reproduce. Para proteger la industria nacional, y á fin de que recaiga el mayor gravamen de la tarifa sobre los artículos de uso superfluo, se exceptúan del recargo de setenta por ciento cierta clase de mercaderías que favorecen el desarrollo industrial y se aumentan los derechos sobre otros, como bebidas alcohólicas, tabaco, azúcar, etc. Los artículos que han variado de clase por la adopción de la clasificación de la Ley 36 de 1886 pagarán el impuesto que se les fija en la tarifa que va en seguida, con el recargo de70 por 100. Esentendido que los artículos que constituyen clases especiales conforme á este Decreto, pagarán el impuesto que se les fija en él: Alimentos y condimentos. Batatas ó camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frisoles y toda clase de legumbres, hortalizas y frutas frescas oro. $ 001 Ajos 0 03 Bacalao y carnes en salmuera, y en general los pescados y carnes que se hallen sin preparar 0 03 Avellanas, nueces y almendras con cáscara, y en general todos los alimentos sin preparar no mencionados 0 05 Fideos y demás pastas 0 05 Alimentos preparados, como mortadelas, salmón, jamón; los dulces, confites, frutas conservadas y frutas pasas, etc., y los encurtidos y condimentos de todas clases no mencionados especialmente 010 Aceitunas en barriles 0 05 Té 0 50 Canela 0 15 Azafrán 0 90 Anís 0 10 Hielo 0 01 Bebidas. Cerveza y demás bebidas fermentadas 0 03 Mosto de cebada ó de otra materia fermentada ó infermentada, líquida ó sólida, para hacer cerveza, y la cerveza condensada 0 02 Vino tinto común en pipas, barriles y damajuanas 0 02 Vinos blancos, dulces1 y secos en pipas ó barriles 0 03 Los demás vinos 0 20 Otros líquidos. Vinagre en barriles 0 03 Aceite de olivas 5 Oro Aceites de linaza para preparar la pintura $ 0 05 Tinta negra para escribir 0 03 Tintas de colores pata escribir 0 05 Tintas para imprenta, encuadernación y litografía (líquidas ó sólidas) 0 01 Líquidos en general, excepto la perfumería y los demás especificados 0 10 Algodón. Algodón manufacturado en telas crudas, sin ninguna parte blanca ni de color, y sin labrado ni costura 0.20 En fulas azules y en telas blancas, ó crudas con parte blanca, lisas sin pinta, labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós y liencillos, madapolanes, bramantes y otras de igual calidad 0 30 En driles y demás telas blancas ó de color no mencionadas en otra parte dé esta tarifa 0 40 En colchas, marsellas y telas labradas ó adamascadas no comprendidas en otro grupo; y en panas, hiladillos y cintas 0 50 En pañolones con fleco de lana ó sin él 0 40 En pañuelos con ó sin bordado común y ordinario, en ruanas y en genero para hacer éstas 0 60 En medias y demás tejidos denominados comúnmente de punto de media, como camisas, calzones interiores y guantes; en muselinas, linones y demás telas diáfanas; en damascos, carpetas ó hamacas ; y en ropa hecha, sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto 0 70 En toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha no mencionada en otro grupo 0 90 En hilo blanco 0 20 En hilo de color 0 40 En flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes 0 70 En mechas para lámparas y yesqueros 0 10 En mechas y pabilos para bujías, velas ó fósforos 0 05 En cuerdas propias para riendas 0 10 Cáñamo y lino. En sacos ó costales vacíos de cañamazo, embreados ó sin embrear, con 6 sin papel impermeable, y en tela ordinaria de la misma clase para ellos 0 02 En coleta 0 05 En telas crudas ordinarias, como crehuelas, brines, lonetas, caserillos y género para toldos, con excepción de los driles 0 15 En crehuelas blancas ó rayadas, ordinarias 0 20 En telas crudas finas, con excepción de los driles y las demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta tarifa 0 40 En driles crudos, blancos ó de colores, creas, platillas, alemanisco, género para manteles, servilletas ó tohallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, género para sábanas y los semejantes á todos éstos que no estén especificados en otro artículo de esta tarifa; todos sin costura ni bordado alguno 0 60 En pañuelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, estopillas, picardías, irlandas, lavales, warandofs, batista y listados que imiten los de algodón ; en flecos, galones, fajas, trenzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes; y ropa hecha sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto 0 80 Oro En toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hecha no mencionada en otro grupo $0 90 En hilo 0 20 En cuerdas embreadas y en cables 0 03 En cordaje no mencionado 0 10 En tela barnizada para techos de habitaciones rurales y puentes 0 03 En tela ordinaria preparada ó barnizada para pisos, y el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas 0 10 Lana. Lana sin manufacturar 0 03 En frazadas 0 30 En hilo 0 40 En alfombras ó tapetes 0 50 En bayetas, bayetones y bayetillas 0 70 En telas claras ó diáfanas; en toda clase de telas bordadas 6 de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha 0 90 En cualquiera otra tela ú objeto que no esté mencionado en esta tarifa 0 80 Seda. Seda en hilos, telas, etc. Etc 0 90 Telasé hilos varios. Los brocados y demás géneros de oro, plata ñ otros metales, así como los hilos, etc., de las mismas materias 1 50 Tela de cerda ú otra materia no mencionada 0 40 Hule para muebles y carpetas, no mencionado 0 40 Muestras en pequeños pedazos, hasta el peso de veinticinco kilogramos 0 00 Las telas tramadas pagarán como la materia más gravada de las que contienen. Caucho. Caucho sin manufacturar 0 20 En zapatos, botas y toda especie de calzado ; en salvavidas, y en tela para zamarros y ruanas que no tenga lana ó seda 0 60 En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos; y el preparado para maquinaria y para pisos, excepto las mangas para bombas de apagar incendios que están gravadas sólo con un centavo por kilogramo 0 03 Entapas 6 tapones para envases 0 05 En resorte para calzad 0 40 En botones sin forro o 20 Manufacturado en cualquiera otra forma 0 80 Cueros ó pieles. Cueros ó pieles sin manufacturar, excepto los charolados 0 10 Charolados sin manufacturar 0 15 En calzado 80 En guantes, cachuchas, pieles para adornos de trajes, etc., carteras, tabaqueras, garnieles y demás objetos se mejantes 0 90 Manufacturado en formas no expresadas 0 80 Arneses para carros y carruajes 0 05 Loza. Loza común ó de pedernal, en cualquiera forma 0 05 Id. de porcelana y talavera 0 10 Tarros ó potes, botellas, frascos y frasquitos de barro vacíos destinados á envases, y en general la loza ordinaria de barro 0 02 En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos 0 03 Cristal y vidrio. En damajuanas y botellas comunes de vidrio negro ó de vidrio claro ordinario, para envases 0 01 En frascos y frasquitos de vidrio ordinario para envases 0 02 Oro En vidrios planos sin azogar $0 03 En espejos del tamaño hasta de veinticinco centímetros 0 10 En espejos de más de veinticinco centímetros 0 20 En cuentas, perlas, avalorios, canutillos, en forma de piedras ó joyas, en vidrios para relojes y lentes, y otros semejantes 0 40 En cualquiera otra forma 0 10 Artículos para alumbrado y otros usos. Cera blanca, amarilla ó de laurel, no manufacturada 0 15 Id. íd. íd. íd. en bujías ú otra forma 0 20 Esperma de ballena, no manufacturada 0 10 Id. íd. en velas, etc 0 15 Estearina ó parafina sin manufacturar 0 03 Id. id. en velas, etc 0 10 Sebo sin manufacturar 0 01 Velas de sebo, ú otras cuyos derechos no estén asignados especialmente 0 10 Acido esteárico 0 01 Petróleo 0 05 Fósforos en palitos 0 10 Fósforos de cera 0 04 Drogas y medicinas. Drogas y medicinas en general, excepto el azufre y el alumbre que pagarán veinte centavos por kilogramo; el ácido sulfúrico y el salitre, que pagarán cinco centavos; y la potasa ó soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la resina de pino y los subcarbonatos de potasa y de soda, que pagarán dos y medio centavos 0 15 Entre las medicinas se comprenden los objetos aplicables en las enfermedades, como los bragueros, suspensorios, etc.,pera no los envases y utensilios de loza, etc., para botica, ni los instrumentos de cirugía, etc., nilos demás objetos semejantes, los cuales pagarán según las disposiciones comunes de la tarifa. Perfumería y jabones. Aguas de florida, divina y de Kananga 0 15 os demás artículos de perfumería y de tocador, como esencias, jabones, cremas, asentadores de navajas, cepillos para dientes y ropa, etc., no mencionados en otra parte de esta tarifa 1 50 Jabón ordinario de aceite 0 10 Jabón común de resina ó sebo 0 03 Papel y cartón. Papel en periódicos, folletos y hojas impresas 0 00 Blanco sin cola, y de colores para imprenta 0 03 De estraza ú otro ordinario para envolver y empacar 0 03 De lija 0 03 De fumar para cigarrillos 0 03 Para escribir, en cubiertas, y el de cualquiera otra clase no mencionado; y los útiles de escritorio que no estés comprendidos en otra parte de esta tarifa 0 I0 Papel florete 0 05 Rayado para música 0 15 En libros en blanco, rayados ó no, y libretines 0 20 En libros impresos 0 05 En láminas, mapas y grabados de todas clases, y música escrita ó impresa 0 20 Dorado ó plateado por entero 0 20 De colgadura, y jaspeado ó pintado para forros de libros ú otros usos 0 10 Cartón para imprenta, encuadernación, litografía y otros usos industriales 0 03 Cartonaje en otra forma, excepto en naipes, que pagarán $ I-50 por kilogramo 0 I0 oro Madera. Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, cuartones y tablas sin cepillar ó afinar $0 00 Maderas comunes cepilladas y maderas de ebanistería cepilladas ó sin cepillar, que no estén labradas, excepto las láminas para enchapados 0 01 En láminas para enchapados 0 10 En molduras, esculturas y adornos para muebles, y en marcos dorados ó no 0 15 En camas, grandes mesas para comedor, armarios ó grandes cómodas para ropa ú otros usos, sin espejos, esculturas ni adornos denominados de embutido 0 03 En muebles de todas clases con espejos, esculturas, embutidos ó forros de lana o seda 0 15 En muebles no mencionados 0 10 En los muebles de cualquiera clase que sean no se comprenden los colchones, cojines, etc., cuando vienen solos, los cuales corresponden á la clase asignada á su forro. En estatuas ó imágenes, y en altares para iglesia 0 10 En instrumentos de música denominados órganos, y en pianos 0 05 En armonios, organillos de mano y arpas 0 10 En otros instrumentos de música 0 60 En lápices (útiles de escritorio y para carpinteros) 0 10 En hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios) 0 10 En fuelles grandes para fraguas 0 03 En fuelles de todas clases, excepto los grandes para fraguas 0 10 En fustes de madera desnudos, para galápagos y sillas de montar 0 10 En baldes ó bateas 0 03 En barriles, pipas y toneles armados ó no para empaques y envases 0 02 En llaves para barriles y pipas 0 03 En cajas de madera ordinarias y trabajadas en bruto, armadas ó desarmadas, para empaques 0 02 En tablillas para cajitas de fósforos y en palitos para éstos 0 03 En carruajes y carros para ferrocarriles 0 00 En carros y carretillas para transporte de mercaderías ú otros usos semejantes 0 02 En coches y carruajes de todas clases 0 03 En velocípedos 0 20 En buques armados ó en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano 0 01 En remos para embarcaciones 0 03 En casas desarmadas 0 00 En ventanas, puertas, etc., cuando vienen solas 0 03 En máquinas para buques, artes y oficios, industrias y trabajos de campo y minas 0 03 En bastones sin estoque 0 60 En formas no designadas 0 20 Fique, mimbres y otros artículos semejantes. Sacos ó costales vacíos de fique ó henequén, embreados ó sin embrear, con ó sin papel impermeable, y la tela de la misma clase para ellos $0 02 Heno y tamo en bruto 0 01 Palma pura hacer sombreros 0 03 Espadaña, naja y bejuco ordinario sin manufacturar ó en escobas 0 03 Canastos de mimbre ú otro bejuco 0 10 Esteras ó esterillas de todas clases 0 03 Hierro y acero. Hierro en bruto 0 01 En rieles, clavos para rieles y demás piezas para las vías férreas de uso público 0 00 En rieles para vías que no sean de uso público 0 03 En buques ó en piezas para ellos 0 01 En anclas yen rezones para embarcaciones menores 0 02 En puentes para caminos públicos 0 00 En puentes que no sean para caminos públicos 0 03 En gasómetros, aparatos, tubos y faroles para el alumbrado público de las poblaciones 0 00 En obras que hayan de colocarse en las casas penitenciarias al construirlas órefeccionarlas 0 00 En alambre para telégrafos de uso público 0 00 oro En alambre de uso particular ó privado $0 02 En alambre de fierro acerado para cercas, y las grapas y demás útiles para ponerlo 0 01 En verjas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 0 00 En pararrayos 0 00 En cañerías para los acueductos públicos de los Distritos, y las fuentes ó pilas para el uso público 0 00 En torres para faros y fanales, y éstos 0 01 En relojes para torres, incluyendo las muestras y campanas 0 02 En casas y galvanizado en planchas ó láminas para cubrir los techos 0 01 En balaustradas para edificios, puertas y ventanas, etc., cuando vienen solas 0 03 En bombas ó máquinas para apagar incendios 0 01 En bombas ó máquinas hidráulicas con sus respectivos tubos y demás piezas 0 03 En máquinas para empresas fabriles ó mineras 0 01 En máquinas para la agricultura 0 02 En máquinas para artes y oficios é industrias 0 03 En máquinas no mencionadas cuyo peso no exceda de 1,000 kilogramos 0 03 En máquinas de cualquiera clase, cuyo total exceda de 1,000 kilogramos 0 01 En prensas para imprenta, encuadernación y litografía 0 02 En motores de Cualquiera clase y fuerza 0 02 Estañado en láminas ú hoja de lata 0 03 En monitores y en grandes tubos para máquinas de beneficiar café 0 02 En grandes calderas 0 03 En tanques para depósito de agua potable 0 01 En pisones para los molinos ó bocartes de que se hace uso para la trituración del mineral extraído de las minas de veta 0 03 En yunques y garruchas 0 03 En arados 0 02 Manufacturado en planchas ó varillas no comprendidas en el hierro en bruto; en camas, cadenas gruesas, cajas ó cofres fuertes, clavazón y puntillas, batería de cocina sin estañar ó estañada sólo por dentro, y planchas para aplanchar ropa, y en herramientas gruesas ó voluminosas para la agricultura, la cantería y la minería, como azadas y azadones, barras, barretones úhoyaderas, garlanchas, hachas, grandes barrenos, palas, almadanas, picos, taladros y calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar 0 03 En herramientas para herrería, cantería, carpintería y albañilería 0 10 En hormas (instrumentos para artes y oficios) 0 10 En alambres, argollas, bisagras, goznes, tornillos y resortes para muebles 0 10 En muebles 0 10 En llantas, ruedas, ejes, resortes y conos para carretas y carruajes 0 03 En básculas, pesos y romanas que arrojen más de cien kilogramos de peso 0 05 En íd. íd. íd. que arrojen hasta cien kilogramos de peso 0 10 En peines para caballos y almohazas 0 10 En batería de cocina y demás objetos de latón ó fierro estañado por dentro y fuera 0 10 En cuchillos para artes y oficios, como los de encuadernación y zapatería 0 10 En cuchillería no mencionada en otro grupo 0 20 Armas blancas, de fuego, ó de cualquiera otra clase, inclusive escopetas 1 50 Navajas ó tijeras finas ó entrefinas, cuchillos y tenedores con mango de marfil, nácar, electroplata y metal británico; chimeneas para armas de fuego; cuentas doradas ó plateadas, lapiceros, joyas y todo objeto dorado ó plateado ó de los que se llaman de plata alemana ó electroplata, fino ó entrefino 0 80 Acero en barras ó varillas propio para manufacturar, yen taladro 0 10 Hierro ó acero manufacturado en formas no designadas 0 20 Cobre ó bronce. Cobre ó bronce en bruto, en barras ó en lingotes 0 05 En planchas ó láminas, sea cual fuere su peso $0 05 En pailas ó calderos ó artículos de otra clase cuyo peso exceda de veinticinco kilogramos 0 10 En objetos tuyo peso en cada pieza exceda de quinientos gramos y no pase de veinticinco kilogramos 0 20 En objetos cuyo peso en cada pieza no exceda de quinientos gramos 0 30 En joyería, cuentas, galones, lentejuelas, flecos, canutillos, hilos y demás objetos semejantes, y en piezas de electroplata y cápsulas para armas de fuego 0 80 En estatuas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 0 00 Estaño. Estaño en lingotes 0 05 En platos y en todo otro objeto 0 20 En polvo y en hojas 0 30 Plomo. Plomo en lingotes para minas 0 02 En planchas, tubos y demás objetos cuyo peso exceda de cinco kilogramos, y en munición, objetos de imprenta, y en lingotes no destinados para minas 0 03 En juguetes y en papel ó láminas delgadas 0 50 En cápsulas para envases 0 05 En cualquiera otra forma 0 20 Zinc. Zinc no manufacturado, en planchas ó láminas, inclusive las de cubrir techos, yen tubos 0 03 Manufacturado en cualquiera otra forma o 20 Azogue. Azogue para minas 0 02 Azogue para otros usos 0 10 Oro. Oro en barras 0 02 En monedas que no sean de ley inferior á la de novecientos milésimos 0 00 En cualquiera otro objeto 1 50 Plata. Plata en barras 0 02 En monedas que no sean de ley inferior á la de novecientos milésimos 0 00 En cualquiera otra forma 1 50 Pólvora. Pólvora gruesa y ordinaria para minas, en barriles ú otro envase cuyo peso bruto pase de dos kilogramos 0 03 Pólvora de algodón llamada tónito , para minas 0 03 Id. fina (mostacilla) en tarros ú otro envase, y en general la no comprendida en el párrafo anterior 0 40 En fuegos artificiales 0 50 Piedras, materiales de construcción y otras materias primas. Piedras de filtrar 0 02 Piedras de litografía, de afilar y pómez 0 03 Piedras de chispa 0 05 Mármol y jaspe en baldosas y ladrillos 0 01 Id. íd. que no esté en baldosas ni ladrillos ni en piedras de litografía 0 10 Id. en polvo, barro, tierra ó cemento romano, cal, yeso en bruto ó en polvo, tiza, feldespato, sílice, massicot, caolín, hueso en polvo y demás materias primas para la fabricación de loza 0 01 Id. en estatuas y monumentos con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 0 00 Pizarras para techos o 01 Tejas de barro 0 00 Tejamanil 0 01 Materiales de construcción, como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro cocido y de piedra 0 00 Yeso manufacturado en cualquiera forma no especificada en otra parte de la tarifa 0 05 Tierra de colores para edificios 0 03 Alabastro en cualquiera forma 0 10 Crisoles para fundir 0 03 Miscelánea. Animales vivos $0 00 Carbón mineral 0 01 Alquitrán 0 03 Brea negra aplicable á la construcción de embarcaciones 0 03 Pez rubia 0 01 Cola ordinaria 0 10 Estopa ó filástica y el fieltro para empaques 0 03 Barnices 0 10 Pintura en polvo ó preparada 0 10 Brochas ordinarias $0 10 Cepillos para caballos ó para botas 0 10 Bola ó betún para botas 0 00 Cera negra 0 03 Semillas, barbados y mugrones de las plantas, y plantas vivas 0 01 Huano .0 03 Lúpulo 0 05 Hueso y cuerno sin manufacturar 0 03 Tubos, mangas y canales de madera, caucho, loza, barro ó metal, propios para bombas, caños y techos, excepto las bombas de apagar incendios 0 03 Mechas para minas 0 03 Corcho en tablas ó en tapas para botellas, etc 0 05 Los útiles para laboratorios químicos y los instrumentos para meteorología 0 05 Botones comunes de hueso, cuerno, tagua y pasta, sin forro 0 20 Botones comunes de nácar 0 40 Peines de cuerno ordinarios 0 20 Pizarras y lápices de pizarra, para escribir 0 03 Paraguas 0 60 Los sombreros, cachuchas, gorras, etc., pagarán respectivamente como la ropa hecha de las telas ó materias de que estén formados, excepto los de paja, que se gravan en general con $ 0-90 por kilogramo y con $ 0-40 si son ordinarios. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional, de cualquier naturaleza que sean o 00 Los efectos que para su uso traigan consigo ó hagan traer les Ministros públicos ó Agentes diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República, siempre que las naciones á que pertenezcan concedan igual exención á los Ministros y Agentes diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exija sobre la materia 0 00 Las producciones naturales del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú y demás naciones á las cuales se haya concedido ó se concediere franquicia con carácter de reciprocidad por tratados públicos 0 00 Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas y entrar en el territorio nacional. Por el exceso sin factura pagarán como las mercaderías de la clase más gravada de esta tarifa 0 00 Todos los artículos no mencionados en esta tarifa pagarán 0 70 Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y quince gravadas así: 2.ª $ 0 01 3.ª 0 02 4.ª 0 03 5.ª 0 05 6.ª 0 10 7.ª 0 15 8.ª 0 20 9.ª 0 30 10.ª 0 40 11.ª 0 50 12.ª 0 60 13.ª 0 70 14.ª 0 80 15.ª 0 90 16.ª 1 50 Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la tarifa, dividiéndola en las expresadas clases. Glasés especiales. Tabaco manufacturado en cigarros, por cada kilo $ 3 Id. en cigarrillos 3 50 Id. en cualquiera otra forma 1 50 Brandy, champaña, wisky, chartreusse y demás pussecafés 2 Harinas, comprendiendo el sagú, arrow-root, tapioca, maicena y demás semejantes 0 08 Azúcar, cada kilo 9 10 Sal, exceptuando la que se introduzca por las Aduanas de Buenaventura y Tumaco, en donde seguirán causando los derechos que pagan actualmente, los doce y medio kilogramos 1 50 Las piedras preciosas en joyas pagarán el diez por ciento (10 por 100) de su valor, según factura ó avalúo de peritos, si hubiere motivo para juzgar que se trata de defraudar la renta con el valor dado en l las respectivas facturas.
Artículo 2
Art. 2.° Queda facultado el Gobierno para variar los precios de la sal tanto en las Salinas marítimas como en las terrestres, y los derechos de importación por la introducción de ella,
Artículo 3
Art. 3.º Quedan suspendidas desde la publicación del presente Decreto y mientras dure la mala situación fiscal, todas las exenciones de derechos de importación, con excepción de las estipuladas en contratos rigentes.
Artículo 4
Art. 4.º Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para reglamentar el procedimiento que debe seguirse en las Aduanas para el pronto despacho de los equipajes y de más efectos de los Ministros diplomáticos extranjeros.
Artículo 5De Este Decreto Las Siguientes Mercaderías : 1
Art. 5.º Con el fin de proteger las industrias nacionales, se excluyen del recargo que se establece en el artículo 1.° de este Decreto las siguientes mercaderías : 1.° Cueros ingleses y charolados, cabritillas y glasés, hilo y pita blanca de cáñamo y pita de colores en ovillos ; 2.º Sustancias colorantes propias para tejidos, hilazas de lana, de algodón ó de yute, blancas ó de colores encoladas propias para tejidos.
Artículo 6
Art. 6.° Facúltase al Poder Ejecutivo para que fije los derechos de importación sobre las mercaderías que se introduzcan por Cúcuta, Arauca, Orocué, Ipiales y Tumaco, y por las Aduanas que se establezcan en el territorio del Caquetá. En la Aduana de Tumaco, mientras el Gobierno no dicte nueva tarifa para aquel puerto, regirá la misma que hoy rige allí, sin recargo alguno.
Artículo 7
Art. 7.º Los equipajes de los Ministros diplomáticos de Colombia que regresen al país gozarán de las mismas exenciones de derechos que se otorguen á los Ministros diplomáticos que se acrediten ante el Gobierno de la República ; y el encargado del Poder Ejecutivo gozará de las mismas franquicias que se otorgan á dichos Ministros para los objetos destinados á usos oficiales.
Artículo 8Ley 57 De 1909
Art. 8 ° Para los efectos de la certificación consular, divídense las facturas comerciales en cuatro clases, ásaber : Primera. Las facturas que solamente expresen artículos de fierro, acero, cobre, zinc ó madera, destinados á máquinas de empresas industriales, como ferrocarriles, buques de vapor, alumbrado eléctrico, telégrafos, teléfonos, imprentas, fábricas de vidrio ó loza y de tejidos, siempre que se haya declarado que tales empresas son de utilidad pública; Segunda. Las facturas que no sean de valor mayor de doscientos pesos; Tercera. Las facturas en que el valor pase de doscientos pesos sin exceder de quinientos; y Cuarta. Las facturas en que el valor sea mayor de quinientos pesos.
Artículo 9Ley 57 De 1909
Art. 9.º Para la certificación consular, las facturas serán gravadas del modo siguiente : Las de la primera clase, con nueve pesos; Las de la segunda clase, con diez y ocho pesos; Las de la tercera clase, con veinticuatro pesos; y Las de la cuarta clase, con treinta pesos por cada mil pesos ó fracción de mil.
Artículo 10
Art. 10. Los derechos de certificación de obordo se cobrarán en los consulados de la República á razón de quince pesos por los primeros cien bultos, y de tres pesos por cada cien bultos restantes ó fracción de ciento.
Artículo 11Ley 57 De 1909
Art. 11. Las encomiendas postales pagarán el seis por ciento sobre la factura comercial y un recargo del veinticinco por ciento sobre la tarifa de Aduanas, en compensación de los derechos consulares que no pagan en el puerto de embarque.
Artículo 12Ley 57 De 1909
Art. 12. En las encomiendas postales las piedras preciosas en general, las joyas de oro, las de plata sobredorada con piedras preciosas ó sin ellas, y los objetos de oro en general se aforarán por su valor según factura, y pagarán como derechos, en compensación de los consulares, el diez por ciento da su valor.
Artículo 13
Art. 13. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el cobro de los derechos consulares y de Aduana en los términos que estime convenientes para evitar todo fraude á la recaudación de las rentas; para aclarar las dudas que se susciten en lo tocante á la clasificación de la tarifa de Aduanas y para determinar las penas pecuniarias que deban imponerse á los defraudadores; lo mismo que para fijar la manera de recompensar á los denunciantes y aprehénsores de contrabandos.
Artículo 14
Art. 14. Este Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial en la capital, y desde que se reciba en las Aduanas y en los Consulados el aviso telegráfico de que está publicado.
Artículo 15Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 11 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 12 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 13 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 14 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 15 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 16 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 17 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 3 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 4 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 5 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 6 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 7 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 8 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 9 Ley 63 De 1903 Suspende Artículo 18 Ley 63 De 1903 Cópiese Y Comuníquese
Art. 15. Quedan suspendidos los artículos 3.º á 18 de la Ley 63 de 1903, y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.