Artículo 1
Artículo primero. Créanse, a partir de la iniciación del próximo período legal, tos siguientes despachos judiciales en la Rama Jurisdiccional, que harán parte de les Distritos y Circuito que en ellos se indica:
Artículo 2
Artículo segundo. Los despachos creados en el presente Decreto entran a funcionar a partir del 1º de septiembre del presente año.
Artículo 3
Artículo tercero. Los gastos que demande el cumplimiento i de lo dispuesto en este Decreta se imputaran con cargo a la vigencia fiscal de 1979, y el Gobierno efectuará las operaciones presupuéstales que considere necesarias.
Artículo 4
Artículo cuarto El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público