en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1
Artículo primero Con excepción de las Misiones Diplomáticas acreditadas en los países limítrofes de la República y salvo para aquellos casos que el Ministro de Relaciones Exteriores considere especiales y previa su aprobación, no habrá lugar a reconocimiento de suma alguna para la celebración del 20 de julio.
Artículo 2
Artículo segundo. La cuantía del auxilio de que trata el artículo anterior, se fijará anualmente por Decreto ejecutivo.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores