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decreto 1856 de 2001

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el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en sesión del 4 de septiembre de 2001, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por la señora Ministra de Comunicaciones, doctora Angel Montoya Holguín, para conocer y decidir los asuntos relacionados a la sociedad TV Andina Ltda. Y aquellos re

Considerando · 2 motivos

Que el Consejo de Ministros en sesión del 4 de septiembre de 2001, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por la señora Ministra de Comunicaciones, doctora Angel Montoya Holguín, para conocer y decidir los asuntos relacionados a la sociedad TV Andina Ltda. Y aquellos relacionados con la selección de las agencias de publicidad en el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;

Artículo 1º

º . Nómbrase como Ministro de Comunicaciones ad hoc al doctor Gustavo Adolfo Canal, Ministro de Transporte, para conocer y decidir los asuntos relacionados a la sociedad TV Andina Ltda. Y aquellos relacionados con la selección de las agencias de publicidad en el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 2º

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8º de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y