Artículo 1
Art. 1°. Desde la publicación del presente Decreto la Junta nacional de Amortización suspenderá la incineración del papel-moneda, excepción hecha de los billetes deteriorados, en cuantos sean reemplazados por billetes nuevos y de los que se sustituyan por otro de nueva edición. Los fondos en papel-moneda que recaude la Junta en virtud de los remates de oro que verifique de acuerdo con la ley, y que hasta hoy se ha destinado a la incineración, ingresaran a la tesorería general como rentas comunes del Tesoro.
Artículo 2
Art. 2°. Es entendido que la aplicación a gastos comunes del producto de las rentas que administra la Junta nacional de Amortización, tiene carácter temporal; de tal manera que cuando tal producto no sea necesario a juicio del Gobierno para dichos gastos, quedará íntegramente en poder de la Junta, custodiado y administrado por ella.
Artículo 3De La Ley 11 De 1904 (3 De Octubre), Sino A Partir Del 1° De Enero De 1906; Y Queda Facultada Para Disponer Lo Conducente A Efecto De Que Mientras Lleguen Los Billetes De Edición Extranjera No Se Suspenda El Cambio De Los Deteriorados
Art. 3°. La Junta nacional de Amortización no podrá hacer la emisión de la libranzas a que se refiere al artículo 2° de la Ley 11 de 1904 (3 de Octubre), sino a partir del 1° de Enero de 1906; y queda facultada para disponer lo conducente a efecto de que mientras lleguen los billetes de edición extranjera no se suspenda el cambio de los deteriorados.
Artículo 4De La Ley 2ª De 1904 (18 De Agosto) Quedan Suspendidas Las Leyes Y Disposiciones Que Se Opongan Al Presente Decreto
Art. 4°. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2ª de 1904 (18 de Agosto) quedan suspendidas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto. Comuníquese y publíquese.