en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que la Comisión Permanente de la Cruz Roja y la Media Luna Roja decidió en 1988 celebrar la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja en Cartagena, Colombia, en octubre de 1991
Considerando · 2 motivos
Que la Comisión Permanente de la Cruz Roja y la Media Luna Roja decidió en 1988 celebrar la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja en Cartagena, Colombia, en octubre de 1991;
Que el Gobierno Nacional aceptó colaborar conjuntamente, con la Cruz Roja y la Media Luna Roja en el desarrollo de la celebración de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja;
Artículo 1Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio, Los Títulos Valores, Bienes Muebles E Inmuebles, Divisas, Derechos De Cualquier Naturaleza, Y En General, Los Beneficios Económicos Y Efectos Provenientes De O Vinculados Directa O Indirectamente A Las Actividades Ilícitas De Cultivo, Producción, Almacenamiento, Conservación, Fabricación, Elaboración, Venta O Suministro A Cualquier Título De Marihuana, Cocaína, Morfina, Heroína O Cualquier Otra Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, O Los Vehículos Y Demás Medios De Transporte, Utilizados Para La Comisión Del Delito De Narcotráfico Y Conexos, Serán Decomisados U Ocupados Por Las Fuerzas Militares, Policía Nacional Y Los Organismos De Seguridad Del Estado Y Puestos A Disposición Inmediata Del Consejo Nacional De Estupefacientes, El Cual, Por Resolución, Podrá Destinarlos Provisionalmente Al Servicio Oficial O De Entidades De Beneficio Común Instituidas Legalmente Mientras El Juez Competente Dispone Sobre Su Destinación Definitiva
º. Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza, y en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. La providencia que ordene la devolución de los bienes materia del decomiso deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.
Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, el juez del conocimiento, notificará personalmente o por edicto a las personas inscritas en el respectivo registro.
Artículo 2El Dinero O Las Divisas Que Se Decomisen, De Acuerdo Con El Artículo Anterior, Se Depositarán En Cuenta Especial En El Banco De La República, A Disposición Del Juzgado Del Conocimiento
º. El dinero o las divisas que se decomisen, de acuerdo con el artículo anterior, se depositarán en cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Juzgado del conocimiento.
Artículo 3El Juez Del Conocimiento Dará Aviso Inmediato A Los Interesados Para El Ejercicio De Los Respectivos Derechos
º. El juez del conocimiento dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de los respectivos derechos.
Artículo 4El Decomiso A Que Se Refiere Este Decreto, También Podrá Aplicarse A Otros Bienes O Derechos Adquiridos Con Anterioridad A La Sentencia Condenatoria, Cuya Aprehensión Se Efectúe Con Posterioridad A La Fecha De Tal Providencia
º. El decomiso a que se refiere este Decreto, también podrá aplicarse a otros bienes o derechos adquiridos con anterioridad a la sentencia condenatoria, cuya aprehensión se efectúe con posterioridad a la fecha de tal providencia.
Artículo 5Le Corresponde Al Sindicado De La Comisión De Los Delitos De Narcotráfico Y Conexos, Demostrar Que Los Bienes Aprehendidos O Decomisados No Proceden De Actividad Ilícita Ni Fueron Utilizados En La Comisión Del Delito
º. Le corresponde al sindicado de la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión del delito.
Artículo 6Quien Preste Su Nombre Para Adquirir Bienes Con Dineros Provenientes Del Delito De Narcotráfico Y Conexos, Incurrirá En Pena De Prisión De Cinco A Diez Años Y Multa De Dos Mil (2
º. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.