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decreto 2737 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 constituye el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 constituye el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios;

Que en el artículo 1o. de dicho Decreto se enumeran los servicios públicos a los que son aplicables sus normas, incluyéndose entre ellos los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia;

Que el servicio de telefonía móvil celular, por sus connotaciones técnicas, jurídicas y económicas, no puede ser considerado un servicio público domiciliario;

Artículo 1º El Artículo 1º Del Decreto 1842 De 1991 Se Adiciona Con Un Parágrafo Del Siguiente Tenor: " Parágrafo

º El artículo 1º del Decreto 1842 de 1991 se adiciona con un

Parágrafo

del siguiente tenor: "

Parágrafo

El servicio de telefonía móvil celular no es un servicio público domiciliario y se regirá por las normas previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990 para los servicios básicos de telecomunicaciones y demás normas reglamentarias, no siéndole aplicable las disposiciones del presente Estatuto".

Parágrafo

Artículo 1 DECRETO 1842 de 1991

Artículo 2º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, y
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación