en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 constituye el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios
Considerando · 3 motivos
Que el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 constituye el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios;
Que en el artículo 1o. de dicho Decreto se enumeran los servicios públicos a los que son aplicables sus normas, incluyéndose entre ellos los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia;
Que el servicio de telefonía móvil celular, por sus connotaciones técnicas, jurídicas y económicas, no puede ser considerado un servicio público domiciliario;
Artículo 1º El Artículo 1º Del Decreto 1842 De 1991 Se Adiciona Con Un Parágrafo Del Siguiente Tenor: " Parágrafo
º El artículo 1º del Decreto 1842 de 1991 se adiciona con un
del siguiente tenor: "
El servicio de telefonía móvil celular no es un servicio público domiciliario y se regirá por las normas previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990 para los servicios básicos de telecomunicaciones y demás normas reglamentarias, no siéndole aplicable las disposiciones del presente Estatuto".
Artículo 1 DECRETO 1842 de 1991
Artículo 2º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.