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decreto 1488 de 2001

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Considerando · 3 motivos

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;

Artículo 1

º . A partir del 1º de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ESCALA SALARIAL Grado Asignación Básica 01 335.754 02 356.207 03 376.653 04 397.333 05 417.780 06 438.232 07 458.911 08 500.038 09 541.167 10 542.167 11 571.380 ESCALA SALARIAL Grado Asignación Básica 12 608.875 13 644.674 14 682.593 15 720.518 16 758.437 17 798.119 18 853.801 19 928.046 20 993.724 21 1.049.240 22 1.111.933 23 1.183.669 24 1.262.367 25 1.339.511 26 1.410.011 27 1.498.139 28 1.558.435 29 1.645.016 30 1.731.593 31 1.835.488 32 1.905.946 33 2.042.084 34 2.212.261 35 2.382.432 36 2.552.607 37 2.698.468 38 2.867.124 39 3.035.778 40 3.534.994

Artículo 2

º . En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3

º . Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto. para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4

º . A partir del 1º de enero de 2001. la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5

º . A partir del 1º, de enero de 2001. la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 6

º . La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 7

º . A partir del 1º de enero de 2001. el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará así: Remuneración mensual a 31 de diciembre de 2000 Incremento % De 0 hasta 260.100 9.9 De 260.101 hasta 520.200 9 De 520.201 en adelante 2.5 Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo. se aproximará al peso siguiente.

Artículo 8

º . A partir del 1º de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($744.597.00) M/cte., será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540.00) M/cte. mensuales. o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9

º . Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronática Civil, una contraprestación mensual denominada sobresuelo, o equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: Categoría Aeropuertos Porcentaje % I Bogotá D.C. 98 II Barranquilla 92 III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87 IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83 V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75

Parágrafo

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. mediante resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.

Artículo 10

El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contra prestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 11Los Empleados A Que Se Refiere El Artículo 9º De Este Decreto, Hasta El Grado 26, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Liquidación De Horas Extras Diurnas Y/O Nocturnas, Dominicales Y Festivos, Cuando Éstas Superaren La Jornada Mensual Promedio De Ciento Cincuenta Y Seis (156) Horas, Distribuidas En Turnos De Seis (6) Horas Diarias Durante Seis (6) Días A La Semana

Los empleados a que se refiere el artículo 9º de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 12A Partir De La Publicación Del Presente Decreto Y Sólo Por El Término De La Presente Vigencia Fiscal, Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 9º Del Presente Decreto Correspondientes A Los Grados 27 A 31, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Liquidación De Horas Extras Diurnas Y/O Nocturnas

A partir de la publicación del presente decreto y sólo por el término de la presente vigencia fiscal, los funcionarios a que se refiere el artículo 9º del presente decreto correspondientes a los grados 27 a 31, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas. dominicales y festivos, cuando la jornada mensual promedio supere las ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. Vencido el término indicado en este artículo se continuará aplicando únicamente lo establecido en el artículo 11 del presente decreto. en los términos y condiciones allí establecidos.

Artículo 13

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 14Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 2750 De 2000 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2750 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2001.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Transporte
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública