Micelio

decreto 281 de 1957

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en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que de conformidad con el Convenio de Regulación de Exportaciones de Café, firma en México el 18 de octubre de 1957, corresponde a Colombia una exportación máxima de dos millones trescientos dos mil sacos (2.302.000) de café de 60 kilos, entre el 1o. de noviembre de 1957 y el 31 de marzo de 1958

Artículo 1La Cuota De Exportación De Café De Colombia Fijada En El Convenio De Octubre De 1957, De México, Y Las Cuotas Que Se Fijen Con Posterioridad Serán Cubiertas Por Los Exportadores Colombianos En Proporción A Las Exportaciones Que Hubieren Efectuado En Los Tres Últimos Años Cafeteros, Según Los Registros Llevados Por La Federación Nacional De Cafeteros

°. La cuota de exportación de café de Colombia fijada en el Convenio de octubre de 1957, de México, y las cuotas que se fijen con posterioridad serán cubiertas por los exportadores colombianos en proporción a las exportaciones que hubieren efectuado en los tres últimos años cafeteros, según los registros llevados por la Federación Nacional de Cafeteros. La Gerencia de la Federación dicha fijara, por medio de resolución, las cuotas individuales que correspondan a los exportadores colombianos, y dará cuenta de ellas a los interesados, al Ministerio de Hacienda y a la Oficina de Registro de Cambios.

Artículo 2Si Se Efectuaren Modificaciones En El Convenio De Regulación De Exportaciones, El Comité Nacional Y La Gerencia De La Federación Nacional De Cafeteros Podrán Ajustar Las Cuotas De Exportación Prefijadas

°. Si se efectuaren modificaciones en el Convenio de Regulación de Exportaciones, el Comité Nacional y la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros podrán ajustar las cuotas de exportación prefijadas.

Artículo 3La Federación Nacional De Cafeteros Podrá Ceder Su Propia Cuota, Las Cantidades De Café Que Estime Convenientes, A Los Exportadores Que Agotaren La Que Les Corresponde

°. La Federación Nacional de Cafeteros podrá ceder su propia cuota, las cantidades de café que estime convenientes, a los exportadores que agotaren la que les corresponde.

Artículo 4Ninguna Persona Distinta De Las Determinadas En Este Decreto Podrá Exportar Café Colombiano

°. Ninguna persona distinta de las determinadas en este Decreto podrá exportar café colombiano. Al exportador autorizado que excediere la cuota de exportación concedida, se le cancelara la licencia de exportación, por tiempo no inferior a cinco (5) años.

Artículo 5La Retención Del 10% Del Café Colombiano A Que Se Refiere El Convenio De México, La Efectuara La Federación Nacional De Cafeteros

°. La retención del 10% del café colombiano a que se refiere el Convenio de México, la efectuara la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia, Mayor General
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Brigadier General
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General
El Ministro De Obras Públicas