Micelio

decreto 1487 de 2000

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Artículo 1

º . Los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, podrán organizar dependencias regionales o seccionales en los distintos departamentos del Territorio Nacional, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades territoriales.

Artículo 2El Director O Gerente Regional O Seccional O Quien Haga Sus Veces Será Escogido Por El Gobernador Del Departamento Donde Esté Ubicada Físicamente La Regional O Seccional, De Terna Enviada Por El Representante Legal Del Establecimiento Público Respectivo, La Cual Deberá Estar Integrada Por Personas Que Cumplan Con Los Requisitos Exigidos En El Manual Específico De La Entidad

º. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual Específico de la entidad. Cuando el área de influencia de una regional o seccional cubra dos o más departamentos, el director o gerente regional o seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores en el segundo caso.

Artículo 3La Selección De La Persona Para Ser Nombrada En El Empleo De Director O Gerente Regional O Seccional O El Que Haga Sus Veces, Deberá Efectuarse Dentro De Los Ocho (8) Días Calendario Siguientes A La Fecha De Recibo De La Terna

º. La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o gerente regional o seccional o el que haga sus veces, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna. En las regionales o seccionales cuya área de influencia cubra dos o más departamentos el plazo será de quince (15) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al gobernador del departamento sede de la regional o seccional. Si en dichos plazos no se efectuare la selección, por parte del gobernador o de los gobernadores, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada.

Artículo 4El Nombramiento O Designación En El Empleo Respectivo Se Efectuará Por El Representante Legal Del Establecimiento Público

º. El nombramiento o designación en el empleo respectivo se efectuará por el representante legal del establecimiento público. En el caso de vacancia temporal del empleo éste será provisto por el representante legal, mediante la figura del encargo.

Artículo 5

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro del Interior
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública