en uso de sus facultades legales
Artículo 1
° . La definición que contiene el artículo 1° del Decreto número 1937, de 8 de octubre de 1934, quedará así: "Se entiende por vino nacional de frutas únicamente el liquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de frutas nacionales, sanas, o de la fermentación de esas mismas frutas, y al cual se agrega azúcar o solución ocuosa de azúcar, con el propósito de facilitar la fermentación adecuada del zumo, y que se adiciona en la proporción técnica requerida para obtener un vino de apropiada composición, estabilidad y sabor, y cuya concentración alcohólica no exceda de un quince por ciento (15%) en volumen."
Queda prohibido, en consecuencia, adicionar a los zumos de frutas sustancias distintas al azúcar, que puedan alterar el proceso natural de su fermentación o cambiar la calidad del producto resultante de ella
Artículo 2La Elaboración Debe Efectuarse De Acuerdo Con Las Normas De Carácter General O Especial, Establecidas Por La Resolución Número 179 De 1937, Del Antiguo Departamento Nacional De Higiene, Y Por Las Que Dicte Al Respecto En Lo Futuro El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Los Certificados Que Esta Entidad Expida Sobre La Calidad Del Producto Y Sobre La Condición De Nacional Que Tenga, Son Suficientes Ante Cualquier Autoridad De Carácter Nacional, Departamental O Municipal, Para Que Se Puedan Vender Con Las Ventajas Que Tienen Los Vinos Nacionales, Y Las Autoridades Seccionales No Puede Establecer Condiciones De Ninguna Índole Que Entraben El Libre Comercio De Estos Productos
°. La elaboración debe efectuarse de acuerdo con las normas de carácter general o especial, establecidas por la Resolución número 179 de 1937, del antiguo Departamento Nacional de Higiene, y por las que dicte al respecto en lo futuro el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, los certificados que esta entidad expida sobre la calidad del producto y sobre la condición de nacional que tenga, son suficientes ante cualquier autoridad de carácter nacional, departamental o municipal, para que se puedan vender con las ventajas que tienen los vinos nacionales, y las autoridades seccionales no puede establecer condiciones de ninguna índole que entraben el libre comercio de estos productos.
Artículo 3Para La Validez De Los Certificados De Que Trata El Artículo Anterior, Es Indispensable Su Publicación En El Diario Oficial
°. Para la validez de los certificados de que trata el artículo anterior, es indispensable su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese