Artículo 1A Partir Del Primero De Enero De 1980, La Categoría De Los Círculos Notariales Y El Número, De Notarías En Cada Uno De Éstos, Será La Siguiente:
°. A partir del primero de enero de 1980, la categoría de los círculos notariales y el número, de notarías en cada uno de éstos, será la siguiente:
Artículo 2En Les Círculos Donde Se Disminuye El Número De Notarías, Éstas Se Suprimirán Según El Orden
°. En les círculos donde se disminuye el número de notarías, éstas se suprimirán según el orden .numérico decreciente.
Artículo 3Los Notarios Inscritos En La Carrera Notarial Que No Reúnan Las Calidades Exigidas Para, El Desempeño De Su
°. Los notarios inscritos en la carrera notarial que no reúnan las calidades exigidas para, el desempeño de su .función por cambio de categoría del círculo respectivo, tienen derecho a continuar en el ejercicio del cargo.
Artículo 4Los Notarios Inscritos En La Carrera Notarial Cuya Notaría Haya Sido Suprimida, Tendrán Derecho Preferencia A Ser Nombrados Dentro Del Período En Otra Notaría De Igual O Superior Categoría
°. Los notarios inscritos en la carrera notarial cuya notaría haya sido suprimida, tendrán derecho preferencia a ser nombrados dentro del período en otra notaría de igual o superior categoría.
Artículo 5La Superintendencia De Notariado Y Registro Dictará Las Providencias Necesarias Para El Cumplimiento Del Presente Decreto
°. La Superintendencia de Notariado y Registro dictará las providencias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial, El Decreto 2176 De 1974
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2176 de 1974.