Artículo 1
Artículo primero. Para los efectos de este decreto se entenderá como gente de mar o "marino" a toda persona empleada a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima, y el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 8Del Decreto 2351 De 1965, A Su Elección
Artículo segundo. Cuando los contratos de trabajo de la gente de mar se hayan terminado a causa de la pérdida del buque, cualquiera que ella sea, la gente del mar recibirá además del auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes, una indemnización igual al salario por los días del período efectivo de desempleo resultante de dicha pérdida, sin pasar de dos (2) meses de salario o las indemnizaciones previstas en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a su elección.
Artículo 3
Artículo tercero. La gente de mar podrá recurrir, para el cobro de la indemnización prevista en el artículo anterior, a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.