Micelio

decreto 2444 de 1972

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Artículo 1Dentro Del Circulo De Registro De Cúcuta, Cuya Jurisdicción Comprende El Departamento De Norte De Santander, Créanse Las Oficinas Seccionales De Registro De Instrumentos Públicos Con La Circunscripción Territorial Y Las Cabeceras Que Se Señalan A Continuación: Cabecera Circunscripción Territorial Convención

Articulo 1° Dentro del Circulo de Registro de Cúcuta, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Norte de Santander, Créanse las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con la circunscripción territorial y las cabeceras que se señalan a continuación: Cabecera Circunscripción territorial Convención. El Carmen. San Calixto. Teorama. Chinácota Herrán. Ragonvalia. Ocaña. Abrego. Bucarasíca Cáchira. Hacarí. La Playa. Villacaro Pamplona. Bochalema. Cácota. Chitagá. Labateca. Mutiscua. Pamplonita. Silos. Toledo. Salazar. Arboledas.

Artículo 2La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos Del Círculo De Cúcuta Seguirá Funcionando Como Hasta Ahora, Cuya Circunscripción Territorial Es La Siguiente: Cabecera Circunscripción Territorial Cúcuta Duranía Cucutilla El Zulia Gramalote Lourdes Santiago San Cayetano Sardinata Villa Del Rosario

Articulo 2° La oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta seguirá funcionando como hasta ahora, cuya circunscripción territorial es la siguiente: Cabecera Circunscripción territorial Cúcuta Duranía Cucutilla El Zulia Gramalote Lourdes Santiago San Cayetano Sardinata Villa del Rosario

Artículo 3La Superintendencia De Notariado Y Registro Determinará La Fecha En Que Deben Comenzar A Operar Las Oficinas De Que Trata El Artículo 1 °, De Conformidad Con Lo Diespuesto En Los Artículos 80 Y 94 Del Decreto Ley 1250 De 1970, Y Entre Tanto, Las Oficinas De Registro Que Actualmente Operan En Los Municipios Que Son Cabecera De Circunscripción Territorial Seguirá Cumpliendo Sus Funciones

Articulo 3° La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo 1 °, de conformidad con lo diespuesto en los artículos 80 y 94 del Decreto ley 1250 de 1970, y entre tanto, las oficinas de registro que actualmente operan en los municipios que son cabecera de circunscripción territorial seguirá cumpliendo sus funciones.

Artículo 4El Registrador De Instrumentos Públicos Del Circulo De Cúcuta Hará La Designación De Registradores Seccionales Para El Resto Del Periodo Legal Que Comenzó El 1° De Enero De 1970, En La Oportunidad En Que Se Lo Solicito La Superintendencia De Notariado Y Registro

Articulo 4° El Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Cúcuta hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del periodo legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicito la superintendencia de Notariado y Registro

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

Articulo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia