Considerando · 3 motivos
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;
Artículo 1º
º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º
º . A partir del 1º de enero de 2001, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) M/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) M/cte. Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3º
º . A partir del 1º de enero de 2001, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4º
º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: Denominación Remuneración Director Nacional de Fiscalías 6.007.656 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6.007.656 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5.252.848 Director Regional de Fiscalías 5.151.179 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 4.934.288 Director Seccional de Fiscalías 4.934.288 Fiscal Delgado ante Tribunal de Distrito 4.913.956 Secretario General 5.534.324 Director Nacional Administrativo y Financiero 6.007.656 Jefe de Oficina 4.608.950 Director Seccional Administrativo y Financiero 3.481.360 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.795.606 Asesor II 3.286.493 Jefe de División 3.307.293 Director de Escuela 3.286.493 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3.394.327 Asesor I 2.940.547 Secretario Privado 2.767.572 Coordinador Operativo II 2.464.487 Profesional Especializado 2.464.487 Profesional Judicial Especializado 2.464.487 Jefe de Sección III 2.464.487 Coordinador de Investigación III 2.464.487 Profesional Universitario II 1.760.350 Jefe de Sección II 1.760.350 Profesional Universitario Judicial II 1.760.350 Coordinador de Criminalística II 1.760.350 Coordinador de Investigación II 1.760.350 Jefe de Sección I 1.420.525 Profesional Universitario I 1.420.525 Profesional Universitario Judicial I 1.420.525 Investigador Judicial II 1.420.525 Coordinador de Investigación I 1.420.525 Coordinador de Criminalística I 1.420.525 Jefe de Grupo II 1.420.525 Secretario Ejecutivo II 1.420.525 Denominación Remuneración Técnico Administrativo IV 1.420.525 Coordinador Operativo I 1.420.525 Técnico Judicial III 1.420.525 Escolta III 1.253.676 Secretario Ejecutivo I 1.083.925 Técnico Administrativo III 1.083.925 Escolta II 1.083.925 Secretario IV 1.083.925 Agente de Seguridad 1.083.925 Asistente Administrativo IV 1.083.925 Asistente Judicial II 1.083.925 Investigador Judicial I 1.083.925 Jefe de Grupo I 1.083.925 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.083.925 Técnico Judicial II 1.141.733 Técnico Judicial I 1.011.662 Secretario III 910.594 Auxiliar de Servicios Generales IV 910.594 Asistente Administrativo III 910.594 Conductor II 865.443 Escolta I 910.594 Asistente Judicial I 910.594 Técnico Administrativo II 910.594 Auxiliar Judicial 628.142 Secretario II 628.142 Celador 628.142 Técnico Administrativo I 628.142 Conductor I 599.067 Auxiliar de Servicios Generales III 628.142 Auxiliar Administrativo III 628.142 Asistente Administrativo II 628.142 Secretario I 556.727 Asistente Administrativo I 533.536 Auxiliar de Servicios Generales II 533.536 Auxiliar Administrativo II 533.536 Auxiliar Administrativo I 471.370 Auxiliar de Servicios Generales I 471.370 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4.913.956 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.611.024 Jefe Unidad de Policía Judicial 1.942.156 Profesional Universitario 1.326.026 Profesional Universitario Judicial 1.325.314 Técnico Criminalístico 1.146.629 Secretario Judicial II 1.325.314 Secretario Judicial I 1.192.324 Asistente Judicial Local 665.092 Auxiliar Judicial Local 497.400 Conductor 434.118 Auxiliar de Servicios Generales 380.794
Artículo 5º
º . Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1º del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2º del mismo decreto, quedarán así: Denominación Remuneración Director de Asuntos Internacionales 5.151.179 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.795.606 Profesional Especializado I 2.767.572 Investigador Judicial III 1.760.350 Técnico Judicial I 1.011.662 Técnico Judicial II 1.141.733 Técnico Judicial III 1.325.314 Técnico Judicial IV 1.420.525
Artículo 6º
º . A partir del 1º de enero de 2001, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: Por concepto de asignación básica, dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) M/cte.; por concepto de gastos de representación, tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) M/cte. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7º
º . Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8º
º . El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delgado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.
Artículo 9º
º . El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 10Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Treinta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos ($34
Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) M/cte. mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) M/cte. mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) M/cte. mensuales.
Artículo 11Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares, Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto
Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 12
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($641.645) M/cte., será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 13Las Pensiones De La Fiscalía General De La Nación Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6º Del Decreto 691 De 1994 Modificado Por El Artículo 1º Del Decreto 1158 De 1994, La Prima Especial De Que Trata La Ley 472 De 1998 Y La Bonificación Adicional Prevista En El Decreto 664 De 1999, Para Quienes Estén Cubiertos Por Éstas, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 2º Del Decreto 314 De 1994
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 14
Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 15Los Servidores Públicos Vinculados A La Fiscalía General De La Nación Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 53 Y 109 De 1993 Y 108 De 1994 O Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Las Primas Y Sobresueldos Establecidos En Los Decretos 1077 Y 1730 De 1992 Y Cualquier Otra Sobrerremuneración
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16La Fiscalía General De La Nación En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes
La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 18Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2743 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.