Artículo 1Durante Las Sesiones Ordinarias O Extraordinarias De La Asamblea Nacional Constituyente, La Secretaría Y Las Comisiones Constitucionales Permanentes Tendrán El Mismo Personal De La Secretaría Y Comisiones Constitucionales Permanentes Del Senado De La República, Con Las Actuales Asignaciones, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 4º Del Acto Legislativo Numero 1 De 1952
º Durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Nacional Constituyente, la Secretaría y las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán el mismo personal de la Secretaría y Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado de la República, con las actuales asignaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Acto legislativo numero 1 de 1952.
Artículo 2Mientras La Asamblea Nacional Constituyente Se Halle En Receso, El Personal De La Secretaria Y Comisiones Constitucionales Permanentes Dependerá Del Ministerio De Gobierno, El Cual Tendrá Además La Facultad De Dejar En Ejercicio Solo Los Empleados Estrictamente Necesarios
º Mientras la Asamblea Nacional Constituyente se halle en receso, el personal de la Secretaria y Comisiones Constitucionales Permanentes dependerá del Ministerio de Gobierno, el cual tendrá además la facultad de dejar en ejercicio solo los empleados estrictamente necesarios.
Artículo 3Adscríbese Al Pagador Del Ministerio De Gobierno Las Funciones De Pagador De La Asamblea Nacional Constituyente, Y Se Le Asigna Por Tales Servicios Una Bonificación De Cuatrocientos Pesos ($ 400
º Adscríbese al Pagador del Ministerio de Gobierno las funciones de Pagador de la Asamblea Nacional Constituyente, y se le asigna por tales servicios una bonificación de cuatrocientos pesos ($ 400.00) moneda corriente mensuales, la que será pagada con cargo a la imputación presupuestal relativa a los empleados de la citada Asamblea.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Enero De 1955
º El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1955. Comuníquese y publíquese.