Micelio

decreto 3138 de 1984

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Artículo 1De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 59 De La Ley 14 De 1983, A Partir Del P De Enero De 1985, Los Valores Absolutos A Que Se Refieren Los Artículos 50 Y 55 De La Mencionada Ley, Serán Los Siguientes: A) Para Vehículos Automotores De Servicio Particular, Incluidas Las Motocicletas Con Motor De Más De 185 %, De Cilindrada: Hasta $400

° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 14 de 1983, a partir del P de enero de 1985, los valores absolutos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la mencionada ley, serán los siguientes

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 %, de cilindrada: Hasta $400.000 de valor comercial: 8%c ocho por mil entre $400.001 y 810.000 de valor comercial: 12%o doce por mil entre $810.001 y 1.400.000 de valor comercial: 6% dieciséis por mil entre $1.400.001 y 2.300.000 de valor comercial: 20% veinte por mil $2.300.001 o más de valor comercial: 25% veinticinco por mil

b)

Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $400.000 de valor comercial: 8%c ocho por mil entre $400.001 y 810.000 de valor comercial: 12% doce por mil $810.001 o más de valor comercial: 16% dieciséis por mil

c)

Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos, tendrán límites mínimos anuales de $230 doscientos treinta pesos y $920 novecientos veinte pesos, respectivamente.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Fecha De Promulgación

° El Presente Decreto rige a partir de su fecha de promulgación. Comuníquese,