Micelio

decreto 1476 de 2001

2 artículos · lectura continua

Considerando · 3 motivos

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9,9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso.

Artículo 1

º . A partir del 1º de enero de 2001, la bonificación por compensación, con carácter permanente para los funcionarios que se señalan a continuación, quedará así: Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público 2.273.607 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.273.607 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.667.186 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.667.186 Magistrados Auxiliares 2.667.186 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.667.186 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.667.186 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo de la Judicatura 2.706.546 La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones.

Parágrafo

En todo caso para tener derecho a la bonificación por compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo,

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2738 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública