Micelio

decreto 2040 de 1952

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en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto número 627 del 20 de marzo de 1951

Artículo 1Adiciónase La Lista De Mercancías Que Contiene El Artículo 4° Del Decreto 402 Del Año En Curso Con Los Siguientes Productos: Posición: Denominación: 56-B Higos Secos

° Adiciónase la lista de mercancías que contiene el artículo 4° del Decreto 402 del año en curso con los siguientes productos: Posición: Denominación: 56-b Higos secos. 62 Frutos denominados en las posiciones 59 a 61, en estado seco, aún cortados en pedazos o rebanadas. 447 Cintas de seda natural o de borra de seda, puras o mezcladas entre sí: b) - Otras 448 Velludos y felpas de seda natural. Ex 629-c Mármoles en planchas, pulimentados. 658 Estatuitas, objetos de fantasía, de ornamento y de adorno, en materias cerámicas Ex 894 Bicicletas con motor.

Parágrafo

La Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de mercancías indicadas en este artículo cuando sean originarias y procedentes de países que mantienen con Colombia balanza comercial más o menos equilibrada o que han perfeccionado con las autoridades competentes colombianas convenios especiales sobre intercambio comercial

Artículo 2Dentro De Las Condiciones Y Requisitos Señalados En El Artículo 6° Del Decreto 402 Del Año En Curso, La Oficina De Registro De Cambios Podrá Registrar Importaciones De Las Mercancías Que Se Señalan A Continuación: Posición Denominación: Ex 450 Tejidos De Seda Natural Para La Fabricación De Corbatas, Paraguas Y Sombrillas, Importados En Piezas De Dimensiones Correspondientes Únicamente Al Mismo Uso

° Dentro de las condiciones y requisitos señalados en el artículo 6° del Decreto 402 del año en curso, la Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de las mercancías que se señalan a continuación: Posición Denominación: Ex 450 Tejidos de seda natural para la fabricación de corbatas, paraguas y sombrillas, importados en piezas de dimensiones correspondientes únicamente al mismo uso.

Parágrafo

La nacionalización de la mercancía señalada en este artículo deberá efectuarse con intervención directa del Administrador de la Aduana y del respectivo merciólogo, si lo hubiere, mediante la comparación con la correspondiente muestra que deberá enviar en cada caso el Departamento de Arancel. El aforo respectivo será refrendado por el mismo Departamento previo examen de muestras de la mercancía importada, autenticada por los citados funcionarios.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Fecha

° Este Decreto rige desde su fecha.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Fomento