Micelio

decreto 273 de 1886

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Artículo 1

Artículo único. Desde el día 6 del presente mes será libre la acuñación por cuenta de particulares en las Casas de Moneda, de piezas de plata de a 50 centavos de la ley de 0,500, mediante la deducción a favor del Tesoro del sesenta por ciento de la utilidad líquida de la operación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda