en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913
Artículo 1El Artículo 32 Del Decreto 1880 De 1988, Quedará Así: “sesiones Del Consejo Y Convocatoria”
° El artículo 32 del Decreto 1880 de 1988, quedará así: “Sesiones del Consejo y convocatoria”. Las sesiones ordinarias del Consejo de las Ordenes se efectúan un mes antes de las fechas señaladas en la segunda parte, Capítulo II, artículo 12 del presente Reglamento, y en reunión extraordinaria cuando el Gran Maestre o el Gran Canciller así lo dispongan, o cuando alguno de sus miembros lo solicite. En este último caso, el interesado hará solicitud escrita dirigida al Gran Canciller, exponiendo los motivos que justifiquen su convocatoria. La convocatoria para las reuniones ordinarias se hace mediante citación verbal o escrita, dirigida a cada uno de los miembros, firmada y autenticada por el Canciller. Tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias pueden ser presididas por el Gran Maestre, por el Gran Canciller, o por el Miembro Benemérito de las Ordenes. En ellas se requiere la mitad más uno de los miembros del Consejo para que haya quórum, y las decisiones se toman por mayoría de votos. Cuando dentro de la sesión a que se convoca, sea ordinaria o extraordinaria, se estudie la concesión de la Orden a uno de los miembros del Consejo, éste no será citado y por lo tanto su nombre no aparecerá en el acta como participante en ella.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.