Micelio

decreto 722 de 1996

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior

Artículo 1Fíjanse Los Siguientes Gravámenes Arancelarios A Las Subpartidas Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Señalan: Subpartida Grav

°. Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios a las subpartidas del arancel de aduanas que a continuación se señalan: Subpartida Grav. (%) 2205.90.00.00 20 2206.00.00.00 20 2402.10.00.00 20 2402.90.00.00 20 3824.60.00.00 15 4802.60.10.00 10 4802.60.20.00 10 4811.39.40.00 5 4811.40.10.00 5 5311.00.00.00 20 7209.15.00.00 10 7210.61.00.00 10 7210.69.00.00 10 7210.70.10.00 10 7210.70.90.00 10 8524.32.00.00 15

Artículo 2Créase La Subpartida 2915

°. Créase la subpartida 2915.12.90.00 en el arancel de aduanas con la descripción y gravamen que a continuación se señala: Código Designación de la mercancía Grav. (%) 2915.12.90.00 las demás 5

Artículo 3Modifícase La Descripción De Las Siguientes Partidas Y Subpartidas Del Arancel De Aduanas: 28

°. Modifícase la descripción de las siguientes partidas y subpartidas del arancel de aduanas: 28.21 Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe 2 O 3, superior o igual al 70% en peso. 2916.31.90.10 Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilo. 2919.00.90.20 Acido inosito hexafosfórico, sus sales y derivados, fosfato de guayacol. 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 3920.30.00.10 Películas de poliestireno hasta de 5 milímetros de espesor.

Artículo 4Modifícase El Numeral 11 Del Artículo 1 Del Arancel De Aduanas Que En Consecuencia Quedará Así: "ii Mercancías Acondicionadas Para La Venta Al Por Menor

°. Modifícase el numeral 11 del artículo 1 del arancel de aduanas que en consecuencia quedará así: "II Mercancías acondicionadas para la venta al por menor. Cuando la nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por 'acondicionadas para la venta al por menor', las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor. El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las notas legales y por las notas explicativas de la nomenclatura."

Artículo 5Suprímanse Los Desdoblamientos Establecidos En El Arancel De Aduanas Para La Subpartida 8708

°. Suprímanse los desdoblamientos establecidos en el arancel de aduanas para la subpartida 8708.50 que en consecuencia quedará así: Código Designación de la mercancía Grav. (%) 8708.50.00.00 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión 15

Artículo 6A Partir Del 1 De Agosto De 1996, Las Subpartidas Arancelarias Que Se Relacionan A Continuación, Tendrán Los Gravámenes Que Se Indican Para Cada Una De Ellas: Subpartida Grav

°. A partir del 1 de agosto de 1996, las subpartidas arancelarias que se relacionan a continuación, tendrán los gravámenes que se indican para cada una de ellas: Subpartida Grav. (%) 2827.31.00.00 5 2833.19.00.00 5 2841.30.00.00 5 2912.49.90.00 5 2921.42.20.00 5 2921.51.10.00 5 2921.51.90.00 5 2921.59.00.00 5 3204.12.00.00 5 3204.13.00.00 5 3204.14.00.00 5 3204.15.10.00 5 3204.15.90.00 5 3204.16.00.00 5 3204.17.10.00 5 3905.30.00.00 5 3913.10.00.00 5 5301.10.00.00 10 5301.21.00.00 10 5301.29.00.00 10 5504.10.00.00 15 8208.90.00.00 5 8444.00.00.00 5 8445.11.00.00 5 8445.12.00.00 5 8445.13.00.00 5 8445.19.10.00 5 8445.19.90.00 5 8445.20.00.00 5 8445.30.00.00 5 8445.40.00.00 5 8445.90.00.00 5 8446.10.00.00 5 8446.30.00.00 5 8447.11.00.00 5 8447.12.00.00 5 8447.20.10.00 5 8447.20.20.00 5 8447.20.30.00 5 8448.19.00.00 5 8448.20.00.00 5 8448.31.00.00 5 8448.32.10.00 5 8448.32.90.00 5 8448.33.00.00 5 8448.39.00.00 5 8448.51.00.00 5 8451.40.90.00 5 8451.50.00.00 5 8451.80.00.00 5 8451.90.00.00 5 8452.21.00.00 5 8452.29.00.00 5 8452.90.00.00 5

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior