en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º
º . A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio del defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor, de oficio o a petición de cualquier persona, pasará a conocer de las denuncias contra los medios de comunicación escritos que realicen publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, en los términos de los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código del Menor.
Artículo 2º
º. El Defensor de Familia competente se sujetará a los procedimientos administrativos establecidos en el Código del Menor para investigar y sancionar a los medios de comunicación escritos que hubieren incurrido en alguna de las conductas prohibidas en dicho ordenamiento. En todo caso, a falta de norma expresa se dará aplicación, en lo pertinente, a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3º
º . El Defensor de Familia mediante resolución motivada, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos 300 a 303 del Código del Menor, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta, con multas equivalentes al valor de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 4º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.