Micelio

decreto 283 de 1958

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Derogado

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 1.º. Facúltase al Distrito Especial de Bogotá para emitir bonos hasta por la cantidad de quince millones de pesos ($ 15,000.000.00). Dicha emisión se denominará de "Transformación Urbana'' E1 Distrito contratará el fideicomiso de dicha empréstito con un buen comercial de la ciudad.

Parágrafo

En ningún caso esta emisión podrá formar parte de las inversiones forzosas que deben hacer las compañías de seguros u otras instituciones de acuerdo con la ley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Articulo 1.º. Facúltase al Distrito Especial de Bogotá para emitir bonos hasta por la cantidad de quince millones de pesos ($ 15,000.000.00). Dicha emisión se denominará de "Transformación Urbana'' E1 Distrito contratará el fideicomiso de dicha empréstito con un buen comercial de la ciudad.

Parágrafo . En ningún caso esta emisión podrá formar parte de las inversiones forzosas que deben hacer las compañías de seguros u otras instituciones de acuerdo con la ley.

Artículo 2Derogado

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 2.º Los bonos de "Transformación Urbana" devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual y tendrán un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 3Derogado

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 3.º El producto de los bonos de "Transformación Urbana" será destinado exclusivamente a la adquisición de inmuebles y la ejecución de las obras necesarias para la trasformación del sector urbano que escoja el Distrito Especial de Bogotá.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Articulo 3.º El producto de los bonos de "Transformación Urbana" será destinado exclusivamente a la adquisición de inmuebles y la ejecución de las obras necesarias para la trasformación del sector urbano que escoja el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 4Derogado

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4.º De los terrenos adquiridos el producto de la citada emisión se destinarán para zonas de uso público aquellos que sean necesarios, y los terrenos sobrantes podrán ser dados como garantía especifica, de esta emisión de bonos y vendidos por el Distrito en pública subasta. En el remate, y en igualdad de condiciones, se dará preferencia al postor que pague en bonos de Transformación Urbana".

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 4.º De los terrenos adquiridos el producto de la citada emisión se destinarán para zonas de uso público aquellos que sean necesarios, y los terrenos sobrantes podrán ser dados como garantía especifica, de esta emisión de bonos y vendidos por el Distrito en pública subasta. En el remate, y en igualdad de condiciones, se dará preferencia al postor que pague en bonos de Transformación Urbana".

Artículo 5Derogado

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Articulo 5.º El precio base de la venta en pública subasta para los diferentes solares, se fijará sumando al precio de costo de cada solar la parte proporcional del costo de todas las obras y de los terrenos para uso público destinados dentro del sector escogido. Además, se adicionará en un diez por ciento (10%) de ese total porcentaje que se aplicará a la construcción y financiación de viviendas económicas por parte del Distrito.

Parágrafo

Los bonos recibidos en pago serán amortizados automáticamente al ser entregados al Distrito Especial por el tenedor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Articulo 5.º El precio base de la venta en pública subasta para los diferentes solares, se fijará sumando al precio de costo de cada solar la parte proporcional del costo de todas las obras y de los terrenos para uso público destinados dentro del sector escogido. Además, se adicionará en un diez por ciento (10%) de ese total porcentaje que se aplicará a la construcción y financiación de viviendas económicas por parte del Distrito.

Parágrafo. Los bonos recibidos en pago serán amortizados automáticamente al ser entregados al Distrito Especial por el tenedor.

Artículo 6Derogado

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 6.º Derógase el artículo 6.º del Decreto legislativo número 2825 dé 1953.

Artículo 7Derogado

Articulo 7.º Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Articulo 7.º Este Decreto rige desde Ja fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación- Nacional
El Ministro de Obras Públicas