en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Derogado
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Articulo 1.º. Facúltase al Distrito Especial de Bogotá para emitir bonos hasta por la cantidad de quince millones de pesos ($ 15,000.000.00). Dicha emisión se denominará de "Transformación Urbana'' E1 Distrito contratará el fideicomiso de dicha empréstito con un buen comercial de la ciudad.
En ningún caso esta emisión podrá formar parte de las inversiones forzosas que deben hacer las compañías de seguros u otras instituciones de acuerdo con la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
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Articulo 1.º. Facúltase al Distrito Especial de Bogotá para emitir bonos hasta por la cantidad de quince millones de pesos ($ 15,000.000.00). Dicha emisión se denominará de "Transformación Urbana'' E1 Distrito contratará el fideicomiso de dicha empréstito con un buen comercial de la ciudad.
Parágrafo . En ningún caso esta emisión podrá formar parte de las inversiones forzosas que deben hacer las compañías de seguros u otras instituciones de acuerdo con la ley.
Artículo 2Derogado
º Derogado.
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Artículo 2.º Los bonos de "Transformación Urbana" devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual y tendrán un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 3Derogado
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Articulo 3.º El producto de los bonos de "Transformación Urbana" será destinado exclusivamente a la adquisición de inmuebles y la ejecución de las obras necesarias para la trasformación del sector urbano que escoja el Distrito Especial de Bogotá.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
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Articulo 3.º El producto de los bonos de "Transformación Urbana" será destinado exclusivamente a la adquisición de inmuebles y la ejecución de las obras necesarias para la trasformación del sector urbano que escoja el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 4Derogado
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4.º De los terrenos adquiridos el producto de la citada emisión se destinarán para zonas de uso público aquellos que sean necesarios, y los terrenos sobrantes podrán ser dados como garantía especifica, de esta emisión de bonos y vendidos por el Distrito en pública subasta. En el remate, y en igualdad de condiciones, se dará preferencia al postor que pague en bonos de Transformación Urbana".
TEXTO CORRESPONDIENTE A
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Artículo 4.º De los terrenos adquiridos el producto de la citada emisión se destinarán para zonas de uso público aquellos que sean necesarios, y los terrenos sobrantes podrán ser dados como garantía especifica, de esta emisión de bonos y vendidos por el Distrito en pública subasta. En el remate, y en igualdad de condiciones, se dará preferencia al postor que pague en bonos de Transformación Urbana".
Artículo 5Derogado
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Articulo 5.º El precio base de la venta en pública subasta para los diferentes solares, se fijará sumando al precio de costo de cada solar la parte proporcional del costo de todas las obras y de los terrenos para uso público destinados dentro del sector escogido. Además, se adicionará en un diez por ciento (10%) de ese total porcentaje que se aplicará a la construcción y financiación de viviendas económicas por parte del Distrito.
Los bonos recibidos en pago serán amortizados automáticamente al ser entregados al Distrito Especial por el tenedor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
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Articulo 5.º El precio base de la venta en pública subasta para los diferentes solares, se fijará sumando al precio de costo de cada solar la parte proporcional del costo de todas las obras y de los terrenos para uso público destinados dentro del sector escogido. Además, se adicionará en un diez por ciento (10%) de ese total porcentaje que se aplicará a la construcción y financiación de viviendas económicas por parte del Distrito.
Parágrafo. Los bonos recibidos en pago serán amortizados automáticamente al ser entregados al Distrito Especial por el tenedor.
Artículo 6Derogado
º Derogado.
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Artículo 6.º Derógase el artículo 6.º del Decreto legislativo número 2825 dé 1953.
Artículo 7Derogado
Articulo 7.º Derogado.
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Articulo 7.º Este Decreto rige desde Ja fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.