Artículo 1º
º. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en arresto de uno a dos años y en el decomiso de dichos elementos.
Artículo 2º
º. La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de conformidad con el siguiente procedimiento: Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cuál deberá estar asistido por un apoderado. A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de, cinco días para practicar, las pruebas que hubieren sido solicitadas por el contraventor o su apoderado u ordenadas por el funcionario de instrucción respectivo, designado para el efecto. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos, no hubiera sido posible oír en diligencia de, descargos al contraventor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por dos días en la Ayudantía del Comando de la respectiva Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, según el caso. Si vencido este plazo no compareciere el contraventor, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación de la investigación.
Artículo 3º
º. Transcurridos los anteriores términos, se citará la correspondiente resolución motivada, en la cual se harán constar: la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, y la sanción que se le impone si se le declara responsable; si es absuelto, será puesto inmediatamente en libertad.
Artículo 4º
º . En caso de ser declarado responsable un contraventor que estuviere capturado, será recluido en la cárcel del lugar, con la obligación de remitir copia de la respectiva resolución a la Dirección General de Prisiones, autoridad que en definitiva fijará el lugar de reclusión.
Artículo 5º
º . Los términos fijados en este Decreto se ampliarán hasta, el doble, si los contraventores fueren cinco o más personas.
Artículo 6º
º. La resolución a que se refieren los artículos anteriores, será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, y al fiscal permanente de la respectiva Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y resuelto dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho horas.
Artículo 7º
º . La captura, en las actuaciones a que dé lugar la aplicación del presente Decreto, se regirá por las normas pertinentes del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970),
Artículo 8º
º. Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica Base Naval o Aérea y Unidades destacadas, podrán suspender los salvoconductos ordinarios, otorgados para portar armas de defensa personal a quienes considere necesario.
Artículo 9º
Articulo 9 º . Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los hechos respecto de los cuales no se hubiere iniciado investigación.
Artículo 10
Este Decreto rige desde su expedición y suspende el artículo 201 del Código Penal y demás disposiciones legales que le sean contrarias.