Considerando · 3 motivos
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;
Artículo 1
º . A partir del 1º de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: ESCALA SALARIAL Grado Asignación básica $ 01 444.538 02 471.618 03 498.687 04 526.068 05 553.142 06 554.142 07 566.522 08 593.982 09 642.838 10 680.166 11 722.223 12 769.618 13 807.904 14 855.423 15 902.950 16 935.430 17 992.859 18 1.036.514 19 1.116.935 20 1.195.979 21 1.262.797 22 1.327.124 23 1.412.746 24 1.506.674 25 1.584.478 26 1.667.869 27 1.766.228 28 1.870.122 29 1.974.019 30 2.077.913 31 2.202.586 32 2.287.135 33 2.450.501 34 2.631.010 35 2.833.393 36 3.035.779 37 3.238.161 38 3.440.550 39 3.642.932 40 4.133.714 41 4.559.963 42 .965
Artículo 2
º . En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3
º . Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2º Decreto 1268 de 1999.
Artículo 4
º . Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y delegados.
Artículo 5
º . Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta horas (80) extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1268 de 1999. También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.
Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar,
Artículo 6
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en lasque tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2731 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.