Artículo 1En Cada Estado Mayor, Batallón, Escuadrón Ó Compañía Suelta, Habrá Para El Manejo De Los Respectivos Fondos Un Empleado De Libre Nombramiento Y Remoción Del Poder Ejecutivo, Que Se Designará Con El Nombre De Habilitado
° En cada Estado Mayor, Batallón, Escuadrón ó Compañía suelta, habrá para el manejo de los respectivos fondos un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que se designará con el nombre de Habilitado.
Artículo 2El Habilitado, Como Responsable Del Erario Nacional, Asegurará Su Manejo Con Fianza, En Las Proporciones Siguientes: Si Fuese De Compañía Suelta, Con La Suma De Mil Pesos ($1,000); Si De Cuartel General, Con La De Dos Mil Pesos; Y Si De Batallón Ó Escuadrón, Con La De Tres Mil Pesos ($3,000)
° El Habilitado, como responsable del Erario Nacional, asegurará su manejo con fianza, en las proporciones siguientes: si fuese de Compañía suelta, con la suma de mil pesos ($1,000); si de Cuartel general, con la de dos mil pesos; y si de Batallón ó Escuadrón, con la de tres mil pesos ($3,000).
Artículo 3Los Habilitados De Las Fuerzas Que Hacen La Guarnición De Bogotá Prestarán La Fianza Y Tomarán Posesión Del Destino Ante El Ministro De Guerra; Y En Los Demás Acantonamientos Ante El Prefecto Del Respectivo Lugar
° Los Habilitados de las fuerzas que hacen la guarnición de Bogotá prestarán la fianza y tomarán posesión del destino ante el Ministro de Guerra; y en los demás acantonamientos ante el Prefecto del respectivo lugar.
Artículo 4En El Caso De Que El Nombrado Habilitado Para Lugar Distinto De La Capital De La República No Tome Posesión Oportunamente, Ó Por Cualquier Motivo No Pueda Ejercer Sus Funciones, El Prefecto Respectivo Designará El Individuo Que Deba Ejercerlas En Interinidad
° En el caso de que el nombrado Habilitado para lugar distinto de la Capital de la República no tome posesión oportunamente, ó por cualquier motivo no pueda ejercer sus funciones, el Prefecto respectivo designará el individuo que deba ejercerlas en interinidad. De este hecho dará aviso inmediato dicho funcionario al Ministerio de Guerra.
Artículo 5El Nombrado Interino Solicitará, Antes De Tomar Posesión Del Destino, Por Medio De Un Memorial Extendido En Papel Competente, La Admisión Del Fiador
° El nombrado interino solicitará, antes de tomar posesión del destino, por medio de un memorial extendido en papel competente, la admisión del fiador. Calificada la fianza por el Prefecto, extenderá su resolución al pie del libelo aceptándola ó rechazándola.
Artículo 6La Fianza Con Que Los Habilitados Aseguren Los Fondos De Su Manejo, Puede Ser Personal, Hipotecaria Ó Prendaría
° La fianza con que los Habilitados aseguren los fondos de su manejo, puede ser personal, hipotecaria ó prendaría. En el caso de ser personal, los fiadores serán individuos de reconocida solvencia á juicio del funcionario encargado de aceptarla. Si fuese prendaría será previamente valuada la prenda por el encargado de aceptar la fianza y por uno de los vecinos más respetables del respectivo lugar. Cuando se asegure con fincas raíces, deberá comprobarse la propiedad de éstas, ó la facultad que se tenga para hipotecarlas, la libertad de ellas y su valor libre, debiendo igualar éste, lo mismo que el de la prenda al de la fianza exigida y la mitad más.
Artículo 7La Fianza Que Presten Los Habilitados Debe Ser Por Todo El Tiempo De Su Manejo, Aunque Desempeñen El Destino Por Virtud De Nuevo Nombramiento, Sea Interinamente, Sea En Propiedad, Siempre Que No Se Haya Interrumpido La Posesión
° La fianza que presten los Habilitados debe ser por todo el tiempo de su manejo, aunque desempeñen el destino por virtud de nuevo nombramiento, sea interinamente, sea en propiedad, siempre que no se haya interrumpido la posesión.
Artículo 8Sea Cual Fuere La Naturaleza De La Fianza Ella Se Establecerá Por Escritura Pública, Haciendo Constar Que Se Constituye Sin Perjuicio De La General De Los Bienes Del Otorgante Y Fiador, Y No Sólo Por La Suma De La Fianza Sino Por Cualquiera Otra De Que Resulte Responsable El Habilitado, Aunque Sea Superior Á La Afianzada
° Sea cual fuere la naturaleza de la fianza ella se establecerá por escritura pública, haciendo constar que se constituye sin perjuicio de la general de los bienes del otorgante y fiador, y no sólo por la suma de la fianza sino por cualquiera otra de que resulte responsable el Habilitado, aunque sea superior á la afianzada.
Artículo 9Son De Cargo Del Otorgante Todos Los Gastos Que Se Causen Hasta Poner La Fianza En Estado De Entregar En La Oficina Del Funcionario Que La Acepte, Un Testimonio Registrado De La Escritura Otorgada
° Son de cargo del otorgante todos los gastos que se causen hasta poner la fianza en estado de entregar en la oficina del funcionario que la acepte, un testimonio registrado de la escritura otorgada.
Artículo 10El Funcionario Encargado De Aceptar La Fianza De Un Habilitado Será Responsable Si Llegaren Á Quedar En Descubierto Los Intereses De La Nación, Ya Por Insolvencia De Los Fiadores, Ya Porque El Valor De La Fianza No Alcance Á Cubrir Al Tesoro El Del Correspondiente Alcance
El funcionario encargado de aceptar la fianza de un Habilitado será responsable si llegaren á quedar en descubierto los intereses de la Nación, ya por insolvencia de los fiadores, ya porque el valor de la fianza no alcance á cubrir al Tesoro el del correspondiente alcance.
Artículo 11Cuando El Responsable Quiera Que Se Le Cancele La Escritura De Fianza, Ocurrirá Al Funcionario Que La Aceptó, Acompañando Á La Petición El Finiquito Que Le Expida El Pagador Central, En El Cual Se Exprese Que Puede Hacerse Tal Cancelación Por Hallarse El Peticionario Á Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional, Ya Por Haberse Examinado Y Fenecido Las Cuentas Mensuales Y Generales Sin Deducir Alcance Contra Él, Ya Porque Si Los Ha Habido Han Sido Pagados
Cuando el responsable quiera que se le cancele la escritura de fianza, ocurrirá al funcionario que la aceptó, acompañando á la petición el finiquito que le expida el Pagador Central, en el cual se exprese que puede hacerse tal cancelación por hallarse el peticionario á paz y salvo con el Tesoro nacional, ya por haberse examinado y fenecido las cuentas mensuales y generales sin deducir alcance contra él, ya porque si los ha habido han sido pagados.
Artículo 12Los Habilitados Durarán En Su Destino Por Todo El Tiempo De Su Buen Manejo, Pero Tendrán Obligación De Estar Desempeñando Las Funciones, Por Lo Menos Seis Meses Consecutivos, Salvo Los Casos De Enfermedad Grave, Comprobada Con El Certificado De Dos Facultativos; De Defunción De Alguno De Sus Padres Ó Alguno De Sus Hijos Y Que Tuviere Necesidad Urgente De Renunciar El Puesto Para Atender Á Los Asuntos De La Familia; Lo Que Se Comprobará Con Declaraciones De Testigos Rendidas Ante Cualquiera Autoridad Civil Ó Militar, Ó De Que El Gobierno Decrete Su Separación
Los Habilitados durarán en su destino por todo el tiempo de su buen manejo, pero tendrán obligación de estar desempeñando las funciones, por lo menos seis meses consecutivos, salvo los casos de enfermedad grave, comprobada con el certificado de dos facultativos; de defunción de alguno de sus padres ó alguno de sus hijos y que tuviere necesidad urgente de renunciar el puesto para atender á los asuntos de la familia; lo que se comprobará con declaraciones de testigos rendidas ante cualquiera autoridad civil ó militar, ó de que el Gobierno decrete su separación.
Artículo 13Ningún Habilitado Podrá Separarse De Su Puesto Mientras No Haya Sido Reemplazado Legalmente
Ningún Habilitado podrá separarse de su puesto mientras no haya sido reemplazado legalmente. CAPITULO II DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO.
Artículo 14En Cada Uno De Los Cuerpos De La Fuerza Pública Habrá Una Junta Compuesta Del Jefe Del Cuerpo, Que La Presidirá, Del Segundo Jefe, Con El Carácter De Fiscal, De Los Capitanes Y De Los Oficiales Subalternos Que El Cuerpo De Ellos Elija, Uno De La Clase De Teniente Y Otro De La De Subteniente, Que Se Denominará "consejo Administrativo", Y Tendrá Por Secretario Al Oficial Que El Mismo Cuerpo Designe
En cada uno de los Cuerpos de la fuerza pública habrá una Junta compuesta del Jefe del Cuerpo, que la presidirá, del segundo Jefe, con el carácter de Fiscal, de los Capitanes y de los Oficiales subalternos que el Cuerpo de ellos elija, uno de la clase de Teniente y otro de la de Subteniente, que se denominará "Consejo administrativo", y tendrá por Secretario al Oficial que el mismo Cuerpo designe. Las Compañías sueltas tendrán igualmente un Consejo compuesto del Comandante de ella, que lo presidirá, y el Oficial ú Oficiales subalternos, del cual será Secretario el Sargento ó Cabo más apto.
Artículo 15Son Funciones Del Consejo Administrativo: Formar Semanalmente El Presupuesto De Los Gastos Del Personal Y Material, Del Cual Enviará Copia Al Ministerio De Guerra; Y Llevar El Libro De Actas De Las Reuniones Que Tengan Con El Objeto De Examinar Las Cuentas De La Semana Anterior Y Hacer El Presupuesto Para Los Gastos En La Siguiente:
Son funciones del Consejo administrativo: Formar semanalmente el Presupuesto de los gastos del personal y material, del cual enviará copia al Ministerio de Guerra; y Llevar el libro de actas de las reuniones que tengan con el objeto de examinar las cuentas de la semana anterior y hacer el presupuesto para los gastos en la siguiente:
Artículo 16El Fiscal Ó Segundo Jefe Llevará Los Siguientes Libros: El Registro En Que Se Describirá La Cuenta Del Pasivo Y Que Contendrá Cinco Columnas: La De La Fecha, La De La Explicación De La Operación, La De Las Partidas Presupuestas Por El Consejo, La De Las Partidas Cuyo Pago Se Ha Ordenado, Y La Que Representa Los Pagos Efectuados Por El Habilitado; El Anotador De Libranzas; Y El De Actas Del Consejo
El Fiscal ó segundo Jefe llevará los siguientes libros: El Registro en que se describirá la cuenta del Pasivo y que contendrá cinco columnas: la de la fecha, la de la explicación de la operación, la de las partidas presupuestas por el Consejo, la de las partidas cuyo pago se ha ordenado, y la que representa los pagos efectuados por el Habilitado; El Anotador de libranzas; y El de Actas del Consejo. CAPITULO III DE LAS CUENTAS, DOCUMENTOS Y DESCUENTOS.
Artículo 17La Cuenta De Los Habilitados Se Llevará Por El Sistema De Cargo Y Data
La cuenta de los Habilitados se llevará por el sistema de Cargo y Data. En cada partida que se describa se citará el número de orden del respectivo comprobante.
Artículo 18Los Documentos Justificativos De Las Sumas Que Se Inviertan En El Pago Del Personal Del Ejército Se Compondrán: De Vales Diarios Por Raciones De Tropa; De Vales Semanales Por Buenas Cuentas Devengadas Por Sueldos De Jefes Y Oficiales; Y De Vales Extraordinarios Por Las Sumas Que Se Adelanten Á Las Comisiones Que Salen Del Lugar Donde Se Halle El Cuerpo
Los documentos justificativos de las sumas que se inviertan en el pago del personal del Ejército se compondrán: De vales diarios por raciones de tropa; De vales semanales por buenas cuentas devengadas por sueldos de Jefes y Oficiales; y De vales extraordinarios por las sumas que se adelanten á las comisiones que salen del lugar donde se halle el Cuerpo. En los Batallones formará estos vales el Capitán de cada Compañía, serán confrontados por el Mayor del Cuerpo y anotados por la Comandancia en el respectivo libro, y llevarán el dése del mismo Comandante.
Artículo 19Los Haberes Se Distribuirán Así: Sueldos De Jefes Y Oficiales Por Quintas Partes Devengadas; Diariamente La Ración De Que Gozan, En Sus Diferentes Clases, Los Individuos De Tropa; Y El Día Último De Cada Mes El Completo Del Sueldo Que Le Corresponda
Los haberes se distribuirán así: Sueldos de Jefes y Oficiales por quintas partes devengadas; Diariamente la ración de que gozan, en sus diferentes clases, los individuos de tropa; y El día último de cada mes el completo del sueldo que le corresponda.
Artículo 20El Mismo Día Último De Cada Mes, Se Hará Por Separado Un Vale En El Cual Justificará El Habilitado La Suma Líquida Á Favor De Los Jefes Y Oficiales Que Hayan Permanecido En El Hospital
El mismo día último de cada mes, se hará por separado un vale en el cual justificará el Habilitado la suma líquida á favor de los Jefes y Oficiales que hayan permanecido en el Hospital. Con tal fin, los Jefes de Estado Mayor, los de Batallón ó Compañía pasarán en el mismo día, la relación nominal respectiva, expresando el tiempo durante el cual cada Jefe ú oficial ha devengado hospitalidades.
Artículo 21En El Curso Del Mes Se Girarán Libranzas Por El Presidente Del Consejo Administrativo, Por Las Sumas Que Hayan Sido Presupuestas Por Buenas Cuentas De Los Respectivos Haberes
En el curso del mes se girarán libranzas por el Presidente del Consejo administrativo, por las sumas que hayan sido presupuestas por buenas cuentas de los respectivos haberes. Al efecto, se girarán seis libranzas ordinarias: la del día primero, para raciones de tropa hasta el día seis; y las restantes en las cuales se incluirá el sueldo devengado por los Jefes y Oficiales en cada semana, en los días 7, 13, 19 y 28 y último de cada mes. En la última libranza se incluirá el completo del sueldo de la tropa que no estuviere destacada á más de un miriámetro de distancia. También se girarán durante el mes las libranzas que sean necesarias para auxiliar las comisiones que tengan que marchar conduciendo correos ó en cualquier otro servicio. Dichas libranzas se expiden en Bogotá á cargo del Pagador Central, y fuera de este luógar contra el Administrador principal subalterno de Hacienda nacional del en que se encuentre acantonada la fuerza; y en tiempo de guerra contra los Comisarios pagadores.
Artículo 22Las Libranzas, Ó Sean Los Recibos Que Extiende El Habilitado Para Percibir Del Pagador Las Cantidades Para El Pago De Los Gasto Del Ejército, Llevarán, Aparte De La Firma Del Habilitado, La Del Mayor Del Cuerpo Y La De Su Comandante, Las Del Jefe De Estado Mayor Divisionario Ó Su Encargado Y La Del Comandante General De La División
Las libranzas, ó sean los recibos que extiende el Habilitado para percibir del Pagador las cantidades para el pago de los gasto del Ejército, llevarán, aparte de la firma del Habilitado, la del Mayor del Cuerpo y la de su Comandante, las del Jefe de Estado Mayor divisionario ó su encargado y la del Comandante General de la División. Las libranzas de los Estados Mayores, llevarán las firmas del Habilitado, del Jefe del Estado Mayor y del Comandante General. Las de las Compañías sueltas, las de su respectivo Comandante y la del Habilitado. Y tanto unas como otras requieren además, para ser cubiertas, el Dése del Ministro de Guerra y el Páguese del Ministro del Tesoro, si se refieren á fuerzas acantonadas en Bogotá. Fuera de la capital de la República serán presentadas ante la primera autoridad política del respectivo acantonamiento, para que ordene sean pagadas.
Artículo 23Los Gastos Militares Que Los Habilitados Puedan Hacer Aparte De Los Que Especialmente Ordene El Ministerio De Guerra, Son Los Siguientes: Sueldos De Jefes Y Oficiales; Raciones Y Haberes De Clases Y Soldados; Utiles De Escritorio De Las Comandancias, Estados Mayores, Compañías Y Habilitaciones; Alumbrado Para Cuarteles Y Cuerpos De Guardia; Y Provisión De Agua Y Jabón Para El Lavado De La Ropa De Los Individuos De Tropa
Los gastos militares que los Habilitados puedan hacer aparte de los que especialmente ordene el Ministerio de Guerra, son los siguientes: Sueldos de Jefes y Oficiales; Raciones y haberes de clases y soldados; Utiles de escritorio de las Comandancias, Estados Mayores, Compañías y Habilitaciones; Alumbrado para Cuarteles y Cuerpos de Guardia; y Provisión de agua y jabón para el lavado de la ropa de los individuos de tropa.
Artículo 24Para El Pago De Las Raciones De Tropa, Cada Capitán De Compañía Formará Un Vale Por El Haber Del Día, Con La Demostración Al Respaldo, Y Lo Presentará Al Habilitado; Si Éste No Tuviere Objeción Que Hacerle, Procederá Á Cubrir Su Valor A La Compañía Formada, En Presencia De Los Jefes Del Cuerpo, Entregando En Propia Mano Á Cada Individuo Lo Que Le Corresponda
Para el pago de las raciones de tropa, cada capitán de Compañía formará un vale por el haber del día, con la demostración al respaldo, y lo presentará al Habilitado; si éste no tuviere objeción que hacerle, procederá á cubrir su valor a la Compañía formada, en presencia de los Jefes del Cuerpo, entregando en propia mano á cada individuo lo que le corresponda. En seguida exigirá el recibo del Capitán al pie del vale.
Artículo 25Si Hubiere Individuos Ausentes, El Habilitado Conservará En Su Poder Lo Que Les Corresponda Para Entregárselo Cuando Comparezcan, Lo Que Hará Constar El Capitán Al Pie Del Vale
Si hubiere individuos ausentes, el Habilitado conservará en su poder lo que les corresponda para entregárselo cuando comparezcan, lo que hará constar el Capitán al pie del vale.
Artículo 26Cuando En El Curso De La Semana Se Dieren De Alta En Algún Cuerpo Ó Compañía Jefes, Oficiales Ó Individuos De Tropa Que No Figuraron En La Libranza Correspondiente, El Respectivo Jefe Dará Aviso Al Habilitado Para Que Éste Forme Una Adicional Con El Fin De Cubrir Los Haberes De Tales Individuos
Cuando en el curso de la semana se dieren de alta en algún cuerpo ó Compañía Jefes, Oficiales ó individuos de tropa que no figuraron en la libranza correspondiente, el respectivo Jefe dará aviso al Habilitado para que éste forme una adicional con el fin de cubrir los haberes de tales individuos.
Artículo 27Para Cubrir Los Haberes De Las Fuerzas Destacadas, El Habilitado Hará Remesas Semanales Á Los Administradores De Hacienda Nacional De Los Lugares En Que Se Hallen Para Que Verifiquen Los Pagos Diarios, Observando Las Mismas Formalidades Prescritas Al Habilitado Con La Obligación, Por Parte De Dichos Administradores, De Devolver Los Vales Para Que Sirvan De Comprobante Á La Cuenta De La Habilitación Respectiva
Para cubrir los haberes de las fuerzas destacadas, el Habilitado hará remesas semanales á los Administradores de Hacienda nacional de los lugares en que se hallen para que verifiquen los pagos diarios, observando las mismas formalidades prescritas al Habilitado con la obligación, por parte de dichos Administradores, de devolver los vales para que sirvan de comprobante á la cuenta de la Habilitación respectiva.
Artículo 28En El Caso De Que El Lugar Donde Se Encuentre La Fuerza Destacada Diste Más De Un Miriámetro De La Población En Que Resida El Administrador De Hacienda Nacional, La Remesa Se Hará Al Comandante De La Fuerza, De Acuerdo Con El Vale Para Que Verifiquen Los Pagos, Observando Las Formalidades Prescritas Y Devuelva Dicho Vale Á La Oficina De Su Origen
En el caso de que el lugar donde se encuentre la fuerza destacada diste más de un miriámetro de la población en que resida el Administrador de Hacienda nacional, la remesa se hará al Comandante de la fuerza, de acuerdo con el vale para que verifiquen los pagos, observando las formalidades prescritas y devuelva dicho vale á la Oficina de su origen.
Artículo 29El Habilitado Para Formar Las Libranzas, Ya Para Los Sueldos Del Personal, Ya Para El Pago De Jabón De La Tropa, Pasará Revista De Inspección Á La Fuerza De Cuyo Pago Esté Encomendado, Con El Objeto De Que Los Giros Sean Exactos
El Habilitado para formar las libranzas, ya para los sueldos del personal, ya para el pago de jabón de la tropa, pasará revista de inspección á la fuerza de cuyo pago esté encomendado, con el objeto de que los giros sean exactos.
Artículo 30Para Los Gastos De Útiles De Escritorio, Alumbrado Y Jabón, Los Habilitados Formarán Libranza Separada El 1° De Cada Mes, La Cual Llevará Las Mismas Firmas Que Las Referentes Á Sueldos Y Raciones Del Personal
Para los gastos de útiles de escritorio, alumbrado y jabón, los Habilitados formarán libranza separada el 1° de cada mes, la cual llevará las mismas firmas que las referentes á sueldos y raciones del personal.
Artículo 31Los Sueldos De Los Jefes Y Oficiales Se Abonarán Directamente A Los Interesados, Previo Recibo, Y No Se Cubrirá Sueldo Alguno, Ni Parte De Él, Á Persona Extraña Á Los Individuos Para Quienes Los Habilitados Reciban Fondos Del Tesoro Nacional; Ni Aceptarán Libranza Alguna Para Hacer Descuento De Sueldos
Los sueldos de los Jefes y Oficiales se abonarán directamente a los interesados, previo recibo, y no se cubrirá sueldo alguno, ni parte de él, á persona extraña á los individuos para quienes los habilitados reciban fondos del Tesoro nacional; ni aceptarán libranza alguna para hacer descuento de sueldos. No harán otros descuentos que los que ordenen los Comandantes en Jefe ó Comandantes generales respectivos en asuntos administrativos del servicio; los relativos al Montepío Militar, los que por embargo procedan del Poder Judicial y hayan sido comunicados por el órgano judicial respectivo, los procedentes de radicaciones establecidas y la de sueldos anticipados por el Gobierno.
Artículo 32Los Presupuestos Del Haber Mensual De Los Cuerpos Se Formarán En Vista De Las Listas De Revista Correspondientes
Los Presupuestos del haber mensual de los Cuerpos se formarán en vista de las listas de revista correspondientes. Cuando éstas no puedan presentarse al Habilitado por causa de hallarse alguna fuerza destacada fuera del lugar, se esperará á que le sean remitidas para formarlos.
Artículo 33El Presupuesto De Haber Mensual De Cada Cuerpo Se Dividirá En Columnas: La Del Personal, Para Los Empleados Militares Del Batallón O Estado Mayor Con El Número Correspondiente Al Conjunto De Cada Clase De Oficiales, Precedida De Otra Para El Número Total De Cada Clase De Individuos De Tropa; La De Altas Y Bajas; La De Los Días De Servicio; La Del Sueldo Individual Devengado; La Del Sobresueldo, Si Fuere El Caso; Y La De Totales Generales
El Presupuesto de haber mensual de cada Cuerpo se dividirá en columnas: la del personal, para los empleados militares del Batallón o Estado Mayor con el número correspondiente al conjunto de cada clase de Oficiales, precedida de otra para el número total de cada clase de individuos de tropa; la de altas y bajas; la de los días de servicio; la del sueldo individual devengado; la del sobresueldo, si fuere el caso; y la de totales generales. A estas columnas se agregarán las necesarias según las diversas entradas del Montepío militar, partidas que sumadas se restarán del total del Presupuesto, de modo que pueda saberse con precisión qué suma corresponde al Cuerpo y cuál al Montepío. Una última columna servirá para las Observaciones. Los presupuestos llevarán la firma del Habilitado que debe formarlos, con el Es corriente del Mayor y el Visto-Bueno del Comandante, si se trata de Batallón o Escuadrón; en los presupuestos de Compañías sueltas, las del Habilitado y Comandante; y los de los Estados Mayores ó Cuarteles generales, las del Habilitado, Jefe del Estado Mayor y Comandante general. De cada Presupuesto del personal del Ejército se sacarán cuatro copias: una para el Tesorero del Montepío, dos para el Pagador y una para el Archivo del Ejército. De los Presupuestos para el material no se sacará copia para el Montepío.
Artículo 34Los Descuentos Que Deberán Hacerse Por Cuenta Del Montepío Militar Á Los Jefes, Oficiales Y Tropa Del Ejército Y Marina De Guerra En Servicio Activo, Exceptuando Los Sueldos De Individuos Que Sirven En Él Sin Grado Militar Ó Que Sólo Sirven Por Asimilación, Son Los Siguientes: 1° El Descuento De Tres Centavos Por Peso Sobre La Asignación Íntegra Que Devenguen Cada Mes Y Haya De Serles Pagada Por El Tesoro Nacional Á Los Generales, Jefes Y Oficiales; 2° La Diferencia Que Haya De Un Sueldo Á Otro, En Un Mes, Cuando El General, Jefe Ú Oficial Fuere Ascendido; 3° La Quinta Parte Del Sueldo Mensual De Todo Militar Á Quien Se Conceda Licencia Temporal Con El Goce De Sueldo Íntegro, Cuando No Sea Por Enfermedad, Conforme Á La Ley; 4° Las Sumas Correspondientes Á Haberes Y Ajustes De Desertores; Aquellos Desde El Día En Que Falte Al Cuartel Basta En El Que Se Declare Consignado El Delito; Y Éstos, Ó Sean Los Que Le Corresponden Al Desertor En Los Días Del Mes Transcurrido Hasta Aquel En Que Se Le Declare La Deserción; 5° Los Sobresueldos De Los Militares Que Trabajen En Obras Públicas En Los Días En Que, Por Cualquier Motivo, No Concurran Al Trabajo; 6° Las Multas Impuestas Á Jefes Y Oficiales Por El No Cumplimiento De Sus Obligaciones; 7° El Haber Íntegro De Los Jefes Y Oficiales En Las Licencias Temporales Que Obtengan, Sin Goce De Sueldo, Cuando No Alcancen Á Treinta Días; 8° Los Sueldos Correspondientes Á Los Días En Que Los Jefes Ú Oficiales Dejen De Ejercer Sus Funciones, Á Menos Que Hayan Obtenido Licencia
Los descuentos que deberán hacerse por cuenta del Montepío militar á los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército y Marina de Guerra en servicio activo, exceptuando los sueldos de individuos que sirven en él sin grado militar ó que sólo sirven por asimilación, son los siguientes: 1° El descuento de tres centavos por peso sobre la asignación íntegra que devenguen cada mes y haya de serles pagada por el Tesoro nacional á los Generales, Jefes y Oficiales; 2° La diferencia que haya de un sueldo á otro, en un mes, cuando el General, Jefe ú Oficial fuere ascendido; 3° La quinta parte del sueldo mensual de todo militar á quien se conceda licencia temporal con el goce de sueldo íntegro, cuando no sea por enfermedad, conforme á la ley; 4° Las sumas correspondientes á haberes y ajustes de desertores; aquellos desde el día en que falte al cuartel basta en el que se declare consignado el delito; y éstos, ó sean los que le corresponden al desertor en los días del mes transcurrido hasta aquel en que se le declare la deserción; 5° Los sobresueldos de los militares que trabajen en obras públicas en los días en que, por cualquier motivo, no concurran al trabajo; 6° Las multas impuestas á Jefes y Oficiales por el no cumplimiento de sus obligaciones; 7° El haber íntegro de los Jefes y Oficiales en las licencias temporales que obtengan, sin goce de sueldo, cuando no alcancen á treinta días; 8° Los sueldos correspondientes á los días en que los Jefes ú Oficiales dejen de ejercer sus funciones, á menos que hayan obtenido licencia.
Artículo 35Los Fondos De Que Tratan Los Anteriores Incisos Los Retirarán Los Pagadores Del Sueldo Respectivo De Jefes Y Oficiales
Los fondos de que tratan los anteriores incisos los retirarán los Pagadores del sueldo respectivo de Jefes y Oficiales.
Artículo 36No Se Hará Descuento Del Medio Sueldo Del Jefe Ú Oficial En Caso De Licencia Temporal Por Causa De Enfermedad
No se hará descuento del medio sueldo del Jefe ú Oficial en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Artículo 37Los Descuentos Y Retiros Se Harán De Todo El Sueldo Aunque Esté Embargada Alguna Parte Y En La Misma Moneda En Que Se Pague
Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo aunque esté embargada alguna parte y en la misma moneda en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre éste después de hecho el descuento.
Artículo 38Las Cantidades Procedentes De Sueldos Anticipados Que Deban Al Tesoro Nacional Los Empleados Del Ejército, Se Descontarán Por Los Habilitados Y Demás Pagadores De Él, Por Terceras Partes Mensuales
Las cantidades procedentes de sueldos anticipados que deban al Tesoro nacional los empleados del Ejército, se descontarán por los Habilitados y demás pagadores de él, por terceras partes mensuales. En el caso de que tengan embargados los sueldos judicialmente, el descuento por causa del embargo quedará suspendido mientras se reintegra al Tesoro nacional la suma que se adeuda. CAPITULO IV LIBROS, COMPROBANTES, VISITAS Y OPERACIONES DEL HABILITADO. Sección 1.ª LIBROS.
Artículo 39Los Libros Indispensables Para Llevar La Cuenta De Una Habilitación Son Los Siguientes; "de Caja"
Los libros indispensables para llevar la cuenta de una Habilitación son los siguientes; "De Caja". En este libro se describirán con la debida claridad y separación los Ingresos y egresos; cada artículo llevará el número de orden del respectivo comprobante. También se extenderán en él las diligencias de visita, á continuación de la última partida que en él figure á tiempo de practicarse la visita. "Libreta". Tiene por objeto copiar los recibos que se presenten á los respectivos Pagadores para percibir las remesas que el Habilitado va á invertir en gastos militares. Cada partida llevará las firmas del Habilitado y del empleado remitente. "Copiador de comunicaciones". Servirá para dejar constancia de las que se dirijan á las oficinas con quienes esté en relación el Habilitado. "De embargos judiciales". En este registro se anotará el nombre del empleado militar ó asimilado á quien se haya embargado parte del sueldo, el nombre del funcionario que dictó el auto, y las cantidades que el ejecutado va dejando de su sueldo mensualmente para el pago. Los Habilitados tendrán la imprescindible obligación de expedir certificaciones mensuales á favor de los ejecutados por los descuentos que por tal causa verifiquen. "De Radicaciones". En este libro insertarán los Habilitados los nombres de los individuos que, según aviso de la autoridad militar respectiva, hayan dejado radicada una parte de su sueldo á su familia, los nombres de las personas que deben recibir tal cantidad, el monto de ésta y el Cuerpo al cual pertenecen los individuos que hacen la radicación, la fecha desde que ella empieza á regir y los descuentos que por tal motivo se verifiquen.
Artículo 40En Cada Habilitación Se Llevará Una Lista Nominal De Pagos, Con Las Casillas Correspondientes Á Los Días Del Mes, Para Que El Habilitado, Á Tiempo De Verificarlos, Anote Los Nombres De Los Individuos Que Han Sido Pagados Y De Los Que Por Estar Ausentes No Reciban Su Cuota
En cada Habilitación se llevará una lista nominal de pagos, con las casillas correspondientes á los días del mes, para que el Habilitado, á tiempo de verificarlos, anote los nombres de los individuos que han sido pagados y de los que por estar ausentes no reciban su cuota. Sección 2.ª COMPROBANTES.
Artículo 41Toda Operación Que Se Describa En El Libro De Caja Tendrá Su Comprobante: Las Remesas, El Duplicado De Recibo Presentado Á La Oficina Remitente; Los Pagos De Las Raciones Y Ajustamientos De Tropa, Los Respectivos Vales; Los Sueldos De Jefes Y Oficiales El Correspondiente Recibo; Los Gastos De Alumbrado, Jabón Y Escritorio, Los Correspondientes Vales; Y Los Reintegros La Copia De Los Documentos Que Los Motivaran Con La Liquidación Del Caso
Toda operación que se describa en el Libro de Caja tendrá su comprobante: las remesas, el duplicado de recibo presentado á la oficina remitente; los pagos de las raciones y ajustamientos de tropa, los respectivos vales; los sueldos de Jefes y Oficiales el correspondiente recibo; los gastos de alumbrado, jabón y escritorio, los correspondientes vales; y los reintegros la copia de los documentos que los motivaran con la liquidación del caso.
Artículo 42Los Documentos Comprobantes De La Cuenta Mensual Que Deberá Remitirse Á La Pagaduría Central, En Los Primeros Quince Días De Cada Mes, Para Su Examen É Incorporación En La Cuenta De Dicha Oficina Y Para Que Sea Solicitada La Legalización De Los Gastos Anticipados, Son Los Siguientes: Copia Del Libro De Caja Durante El Mes, Con Inclusión De La Existencia Anterior Y De Lo Que Pasa Al Siguiente, Según El Caso; Las Libranzas, Vales Generales Y Recibos De Sueldos; Relaciones Nominales Del Montepío Militar Y De Hospitalidades Causadas Por Jefes Y Oficiales; Presupuestos De Personal Y Material; Listas De Revista Y Extracto General; Relación De Los Gastos Que Contendrá El Resumen De Lo Invertido, Ya En El Personal, Ya En El Material, Su Cuantía Y El Capítulo Y Artículo Del Presupuesto Nacional Que Hayan Sido Afectados Con Las Erogaciones
Los documentos comprobantes de la cuenta mensual que deberá remitirse á la Pagaduría Central, en los primeros quince días de cada mes, para su examen é incorporación en la cuenta de dicha Oficina y para que sea solicitada la legalización de los gastos anticipados, son los siguientes: Copia del Libro de Caja durante el mes, con inclusión de la existencia anterior y de lo que pasa al siguiente, según el caso; las libranzas, vales generales y recibos de sueldos; relaciones nominales del Montepío militar y de Hospitalidades causadas por Jefes y Oficiales; presupuestos de personal y material; listas de revista y extracto general; relación de los gastos que contendrá el resumen de lo invertido, ya en el personal, ya en el material, su cuantía y el Capítulo y Artículo del Presupuesto nacional que hayan sido afectados con las erogaciones. Sección 3.ª VISITAS OFICIALES.
Artículo 43El Director De La Contabilidad General Visitará Mensualmente Las Cajas De Los Habilitados De Los Cuerpos Del Ejército Residentes En Bogotá
El Director de la Contabilidad general visitará mensualmente las cajas de los Habilitados de los Cuerpos del Ejército residentes en Bogotá. En los Batallones acantonados en los demás lugares la visita de las Habilitaciones será pasada por el Administrador principal ó subalterno de Hacienda nacional; y en defecto de éste, por la primera autoridad política. De toda diligencia de visita se enviará copia autorizada por el visitador y empleado visitado, al Ministerio de Guerra. Sección 4.ª OPERACIONES DEL HABILITADO.
Artículo 44Las Operaciones Del Habilitado Son Las Siguientes: El Día 1° De Cada Mes, En Vista Del Acta Del Consejo Administrativo, El Habilitado Formará Por Duplicado El Respectivo Recibo Por Raciones De Tropa En La Semana Y Para Alumbrado Y Escritorio Durante El Mes
Las operaciones del Habilitado son las siguientes: El día 1° de cada mes, en vista del acta del Consejo administrativo, el Habilitado formará por duplicado el respectivo recibo por raciones de tropa en la semana y para alumbrado y escritorio durante el mes. Este vale lo anotará el Fiscal ó Mayor del Cuerpo y será presentado á la Oficina ordenadora. Recibido su valor describirá en el Libro de Caja el correspondiente artículo. Terminada la semana legajará los vales por personal en el orden de días y lo cambiará por uno general; luego se reunirán los correspondientes al mes bajo una carátula que exprese su cuantía y el Capítulo y Artículo del Presupuesto de Gastos al cual debe imputarse tal erogación. Cada legajo parcial motivará la descripción de un artículo en el Libro de Caja. En la segunda semana se incluirá en el recibo el valor de la quinta parte del sueldo devengado por los Jefes y Oficiales y se describirá la correspondiente partida, continuando así hasta la última semana, en que percibido el completo del haber mensual, previas deducciones de Hospitalidades causadas por Jefes y Oficiales, radicaciones, sueldos anticipados y Montepío militar, se agregarán al último legajo de vales los de ajustamientos y se describirá la partida. En el mismo día útil confrontada que sea por el Estado Mayor ó Comandancia respectiva la situación de Hospitalidades, se formará el legajo del caso y se describirá el artículo correspondiente. Concluída la justificación de lo invertido en el personal, se formará un solo legajo de los documentos referentes al material y se describirá la partida. TITULO II DE LOS SUELDOS, SOBRESUELDOS, HOSPITALIDADES Y DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I DEL SUELDO.
Artículo 45El Sueldo De Actividad Se Divide En Sueldo De Presente Y Ausente
El sueldo de actividad se divide en sueldo de presente y ausente. El sueldo de presente difiere según las circunstancias siguientes: 1ª En guarnición en tiempo de paz; 2ª En marcha en tiempo de guerra; 3ª En comisión; 4ª En uso de Letras de Cuartel ó de licencia indefinida, según el caso de retiro ó de invalidez. El sueldo de ausente se modifica: 1° Por la licencia temporal; 2° Por licencia indefinida; 3° Por enfermedad; 4° Por licencia de convalescencia; 5° Por prisión; 6° Por cautividad.
Artículo 46Los Sueldos Fijos De Actividad Se Devengan Mes Por Mes; Y Para Que El Militar Pueda Gozar De Él Necesita Pertenecer Á Un Cuerpo De Tropa En Actual Servicio
Los sueldos fijos de actividad se devengan mes por mes; y para que el militar pueda gozar de él necesita pertenecer á un Cuerpo de tropa en actual servicio. Los Jefes y Oficiales entran en servicio activo cuando se incorpora en el Cuerpo, Columna o División á que son destinados, ó cuando se ponen en marcha para sus destinos. Los individuos de tropa cuando sean dados de alta en el Cuerpo á que se les destina, ó cuando se ponen en marcha para incorporarse en él. Los reclutas y los que toman servicio voluntariamente, desde el día que son filiados por la autoridad militar. Los gastos que se ocasionen antes de estos hechos, con motivo de la reunión del contingente para el Ejército serán cubiertos por los Administradores de Hacienda nacional, de acuerdo con las órdenes que emanen del Gobernador del respectivo Departamento; más la ración diaria de los individuos destinados al servicio como soldados, no excederá en ningún caso de la que se abona a éstos.
Artículo 47Los Jefes Ú Oficiales En Uso De Licencia Temporal Por Causa De Enfermedad Grave Continúan En Servicio Activo, Lo Mismo Que Los Que La Tienen De Convalescencia O Están En Hospitales
Los Jefes ú Oficiales en uso de licencia temporal por causa de enfermedad grave continúan en servicio activo, lo mismo que los que la tienen de convalescencia o están en Hospitales.
Artículo 48La Actividad Del Servicio Cesa Al Día Siguiente Del En Que Se Recibe La Orden De Dejar El Servicio Activo
La actividad del servicio cesa al día siguiente del en que se recibe la orden de dejar el servicio activo.
Artículo 49Los Prisioneros De Guerra Son Considerados En Servicio Activo Hasta Que Vuelvan Á Su Cuerpo, Á Menos Que Hayan Empeñado Su Palabra De Honor De No Continuar En Él, En Cuyo Caso Se Considerarán Separados Temporalmente Del Servicio Activo
Los prisioneros de guerra son considerados en servicio activo hasta que vuelvan á su Cuerpo, á menos que hayan empeñado su palabra de honor de no continuar en él, en cuyo caso se considerarán separados temporalmente del servicio activo.
Artículo 50Ningún Militar Podrá Acumular Á Su Sueldo Ó Pensión Otro Ú Otra Que Se Pagare De Las Rentas Nacionales, Salvo Los Casos Exceptuados Por Las Leyes
Ningún militar podrá acumular á su sueldo ó pensión otro ú otra que se pagare de las rentas nacionales, salvo los casos exceptuados por las leyes.
Artículo 51Los Militares Inválidos Que Estén En Servicio Y Soliciten Pensión, Continuarán En El Goce De Su Sueldo De Actividad Hasta El Día En Que Reciban Las Respectivas Letras
Los militares inválidos que estén en servicio y soliciten pensión, continuarán en el goce de su sueldo de actividad hasta el día en que reciban las respectivas Letras.
Artículo 52El Sueldo Debido Por La Nación Á Los Oficiales Muertos, Lo Adquieren Sus Herederos Conforme Á Las Leyes, Lo Mismo Que Los Alcances De Los Individuos De Tropa; Mas Si No Tuvieren Herederos Ó Pertenecieran Á Desertores Pasará Su Valor Al Montepío Militar
El sueldo debido por la Nación á los Oficiales muertos, lo adquieren sus herederos conforme á las leyes, lo mismo que los alcances de los individuos de tropa; mas si no tuvieren herederos ó pertenecieran á desertores pasará su valor al Montepío militar.
Artículo 53Los Jefes Y Oficiales Tienen Derecho Al Sueldo De Actividad Desde El Día En Que Se Consideren En Servicio
Los Jefes y Oficiales tienen derecho al sueldo de actividad desde el día en que se consideren en servicio. Los reclutas y voluntarios destinados al servicio solamente tienen derecho á la ración de marcha hasta su incorporación en el Cuerpo; y á la diaria hasta el 1° del mes en que pasen la primera revista de comisario.
Artículo 54Los Alumnos De Las Escuelas Militares Son Considerados En Servicio Activo Desde El Día En Que El Poder Ejecutivo Decrete Su Admisión Y Son Matriculados En Los Libros Respectivos De La Escuela
Los alumnos de las Escuelas Militares son considerados en servicio activo desde el día en que el Poder Ejecutivo decrete su admisión y son matriculados en los libros respectivos de la Escuela.
Artículo 55Los Jefes Y Oficiales Que Reciban Ascenso Gozan Del Nuevo Sueldo Desde Que Lo Reciban Oficialmente; Mas Si Este Ascenso Tuviere Lugar En El Mes, La Diferencia Entre Uno Y Otro Sueldo Corresponderán Al Montepío Militar
Los Jefes y Oficiales que reciban ascenso gozan del nuevo sueldo desde que lo reciban oficialmente; mas si este ascenso tuviere lugar en el mes, la diferencia entre uno y otro sueldo corresponderán al Montepío Militar. Los que estuvieren ausentes en uso de licencia temporal disfrutarán del nuevo sueldo, con la misma salvedad, desde el día en que tomen posesión del destino y se incorporen á su respectivo Cuerpo.
Artículo 56Los Sargentos Promovidos Á Oficiales Disfrutarán Del Sueldo De Su Nuevo Empleo, Desde El Día En Que Empiecen Á Ejercer Las Nuevas Funciones
Los Sargentos promovidos á Oficiales disfrutarán del sueldo de su nuevo empleo, desde el día en que empiecen á ejercer las nuevas funciones.
Artículo 57Todo Jefe Ú Oficial Que Fuere Ascendido, Hallándose En Uso De Letras De Cuartel Ó De Licencia Indefinida, Gozará Del Nuevo Sueldo Una Vez Llamado Al Servicio Activo Y Que Empiece Á Ejercer Sus Funciones
Todo Jefe ú Oficial que fuere ascendido, hallándose en uso de Letras de cuartel ó de licencia indefinida, gozará del nuevo sueldo una vez llamado al servicio activo y que empiece á ejercer sus funciones.
Artículo 58Los Jefes Ú Oficiales Que Fueren Ascendidos Hallándose En Servicio Activo, Gozarán Del Nuevo Sueldo Desde Que Empiecen Á Ejercer Sus Nuevas Funciones Con La Excepción Establecida En La Ley Del Montepío Militar
Los Jefes ú Oficiales que fueren ascendidos hallándose en servicio activo, gozarán del nuevo sueldo desde que empiecen á ejercer sus nuevas funciones con la excepción establecida en la ley del Montepío militar.
Artículo 59Las Clases De Tropa No Gozarán Del Aumento De Sus Promociones Sino Desde El Principio Del Mes En Que Pasen La Primera Revista
Las clases de tropa no gozarán del aumento de sus promociones sino desde el principio del mes en que pasen la primera revista.
Artículo 60Los Jefes, Oficiales, Clases Y Soldados Llamados Como Testigos Ante Los Tribunales Civiles Ó Militares, Con El Objeto De Declarar En Causa Criminal, Tienen Derecho Á Su Sueldo Íntegro Durante Su Ausencia; Á No Ser Que Pueda Exigírseles El Testimonio Por Comisión
Los Jefes, Oficiales, clases y soldados llamados como testigos ante los Tribunales civiles ó militares, con el objeto de declarar en causa criminal, tienen derecho á su sueldo íntegro durante su ausencia; á no ser que pueda exigírseles el testimonio por comisión.
Artículo 61El Jefe Ú Oficial Que Ha Sido Hecho Prisionero Perteneciendo Á Un Cuerpo De Operaciones Y Que Vuelva Á Sus Banderas, Ya Por Haber Escapado, Ya Por Canje, Tiene Derecho Á Su Sueldo Íntegro Desde El Día En Que Se Presente Ante La Primera Autoridad Civil Ó Militar De La Nación Ó Del Departamento; Y Durante El Tiempo De Cautiverio, Á Medio Sueldo; Mas Pierde El Derecho Si No Se Incorporó Á Su Cuerpo Inmediatamente Que Pudo
El Jefe ú Oficial que ha sido hecho prisionero perteneciendo á un cuerpo de operaciones y que vuelva á sus banderas, ya por haber escapado, ya por canje, tiene derecho á su sueldo íntegro desde el día en que se presente ante la primera autoridad civil ó militar de la Nación ó del Departamento; y durante el tiempo de cautiverio, á medio sueldo; mas pierde el derecho si no se incorporó á su cuerpo inmediatamente que pudo. Las clases de tropa tienen igual derecho.
Artículo 62En Campaña, Los Oficiales Y Tropa Destinados Á Conducir Ganados Para El Servicio Del Ejército, Gozan De Su Sueldo De Actividad Como En Comisión, Debiéndoseles Asimilar Si No Tuvieren Grado Militar
En campaña, los Oficiales y tropa destinados á conducir ganados para el servicio del Ejército, gozan de su sueldo de actividad como en comisión, debiéndoseles asimilar si no tuvieren grado militar.
Artículo 63Los Jefes Y Oficiales Con Letras De Cuartel Ó De Licencia Indefinida Gozan Solamente De La Pensión Que Les Corresponda Como Separados Del Servicio Activo
Los Jefes y Oficiales con Letras de cuartel ó de licencia indefinida gozan solamente de la pensión que les corresponda como separados del servicio activo.
Artículo 64Los Jefes, Oficiales Y Clases Que Obtuvieren Licencia Temporal, Por Causa De Enfermedad Grave Debidamente Comprobada, Gozarán De La Mitad De Su Sueldo
Los Jefes, Oficiales y clases que obtuvieren licencia temporal, por causa de enfermedad grave debidamente comprobada, gozarán de la mitad de su sueldo.
Artículo 65A Los Oficiales Inferiores Que Queden Excedentes Por Reorganización Y Que Hayan Permanecido En El Ejército Dos Ó Más Años, Se Les Pagará Al Separarse El Sueldo De Un Mes, Siempre Que Hayan Observado Buena Conducta
A los Oficiales inferiores que queden excedentes por reorganización y que hayan permanecido en el Ejército dos ó más años, se les pagará al separarse el sueldo de un mes, siempre que hayan observado buena conducta. La misma gracia, con iguales restricciones, se concederá á los Jefes, si hubieren estado en servicio por lo menos tres años consecutivos; pero á ningún Jefe ú Oficial se le abonará el sueldo en referencia, si se separare del Ejército voluntariamente, ó gozando de pensión, ó si deja el servicio porque el Gobierno lo declara en uso de letras de cuartel ó de licencia indefinida.
Artículo 66Los Jefes Y Oficiales Que Estando En Servicio Activo Pasen Á Los Hospitales, Gozarán De Su Sueldo De Actividad, Del Cual Se Deducirán Los Gastos De Hospitalidades
Los Jefes y Oficiales que estando en servicio activo pasen á los Hospitales, gozarán de su sueldo de actividad, del cual se deducirán los gastos de hospitalidades.
Artículo 67A Los Individuos De Tropa Que Por Razón De Enfermedad, Hayan De Pasar Á Los Hospitales, No Se Les Deducirá De Las Raciones Que Devenguen Los Gastos De Hospitalidad
A los individuos de tropa que por razón de enfermedad, hayan de pasar á los hospitales, no se les deducirá de las raciones que devenguen los gastos de hospitalidad. Estos serán costeados por la Nación.
Artículo 68Los Jefes Ú Oficiales Que Gocen De Licencia De Convalescencia Por Enfermedad Contraída Por Causa Del Servicio, Podrán Gozar De Su Sueldo Íntegro Hasta Por Seis Meses, Á Juicio Del Gobierno; Mas Si Ellas Provienen De Mala Conducta No Tendrán Tal Derecho
Los Jefes ú Oficiales que gocen de licencia de convalescencia por enfermedad contraída por causa del servicio, podrán gozar de su sueldo íntegro hasta por seis meses, á juicio del Gobierno; mas si ellas provienen de mala conducta no tendrán tal derecho.
Artículo 69Los Jefes, Oficiales É Individuos De Tropa Que Fueren Separados Del Servicio Activo Por Causa Criminal, Gozarán De La Tercera Parte Del Sueldo, Los Primeros, Y De La Ración Diaria, Los Últimos, Durante El Juicio; Mas Si Tuvieren Pensión No Se Les Abonará Suma Alguna Por Sueldo
Los Jefes, Oficiales é individuos de tropa que fueren separados del servicio activo por causa criminal, gozarán de la tercera parte del sueldo, los primeros, y de la ración diaria, los últimos, durante el juicio; mas si tuvieren pensión no se les abonará suma alguna por sueldo.
Artículo 70Toda Ausencia Ilegal De Los Militares Los Priva Del Derecho Á Sus Sueldos; Y En La Tropa, Que Es Deserción, Los Priva También Del Derecho Á Los Alcances Que Tengan Hasta El Día De La Deserción
Toda ausencia ilegal de los militares los priva del derecho á sus sueldos; y en la tropa, que es deserción, los priva también del derecho á los alcances que tengan hasta el día de la deserción.
Artículo 71Todo Jefe Ú Oficial Que Yendo En Comisión Ó Á Unirse Á Un Cuerpo Pasara Su Ruta Más Tiempo Del Que Le Señale El Pasaporte, No Tiene Derecho Á Sueldo Durante Los Días Que Gaste De Más, Á Menos Que Compruebe Impedimento Físico Insuperable
Todo Jefe ú Oficial que yendo en comisión ó á unirse á un Cuerpo pasara su ruta más tiempo del que le señale el pasaporte, no tiene derecho á sueldo durante los días que gaste de más, á menos que compruebe impedimento físico insuperable.
Artículo 72Todo Jefe Ú Oficial Que Teniendo Licencia Deje De Presentarse En Su Cuerpo Al Espirar Ésta, Pierde El Derecho Al Sueldo Durante Los Días De Demora
Todo Jefe ú Oficial que teniendo licencia deje de presentarse en su Cuerpo al espirar ésta, pierde el derecho al sueldo durante los días de demora.
Artículo 73No Se Anticipará Sueldo Alguno Á Los Militares Que Marchen En Comisión Del Servicio Ó Á Incorporarse Á Un Cuerpo
No se anticipará sueldo alguno á los militares que marchen en comisión del servicio ó á incorporarse á un Cuerpo.
Artículo 74Los Jefes Y Oficiales Recibirán Los Sueldos Por Quintas Partes Vencidas; La Tropa, Diariamente Su Ración Completándosele El Haber Á Tiempo De Pasar Revista De Comisario
Los Jefes y Oficiales recibirán los sueldos por quintas partes vencidas; la tropa, diariamente su ración completándosele el haber á tiempo de pasar revista de comisario.
Artículo 75Cuando El Servicio Prestado Por El Jefe Ú Oficial No Alcanzare Á Una Quinta Parte Del Mes Se Le Pagarán Los Días De Servicio Proporcionalmente
Cuando el servicio prestado por el Jefe ú Oficial no alcanzare á una quinta parte del mes se le pagarán los días de servicio proporcionalmente.
Artículo 76Todo Jefe Ú Oficial Que Sustituya En El Destino Al Superior, Gozará De La Asignación Íntegra De Aquél Á Quien Subroga, Desde El Día En Que Lo Reemplace
Todo Jefe ú Oficial que sustituya en el destino al superior, gozará de la asignación íntegra de aquél á quien subroga, desde el día en que lo reemplace.
Artículo 77Todo Militar En Servicio Activo Que Deba Ausentarse Del Lugar En Que Resida El Pagador Podrá Dejar Radicada Parte De Su Sueldo Á Favor De Su Familia, Que En Ningún Caso Podrá Ser Mayor De La Mitad Del Sueldo
Todo militar en servicio activo que deba ausentarse del lugar en que resida El Pagador podrá dejar radicada parte de su sueldo á favor de su familia, que en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del sueldo. De toda radicación se dará aviso al Pagador ó Habilitado correspondiente y á la Comandancia en Jefe del Ejército. CAPITULO II SUELDOS DE ACTIVIDAD.
Artículo 78De Conformidad Con Lo Dispuesto Por La Ley 39 De 1896, Los Sueldos Mensuales De Los Jefes, Oficiales Y Tropa Del Ejército De La República, Son Los Siguientes: El Del General Comandante En Jefe $ 400 … El Del General, Jefe De Estado Mayor General 300 … El Del General, Inspector General Del Ejército 300 … El Del General, Comandante General De División Ó De Jefatura Militar 300 … El Del General
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 39 de 1896, los sueldos mensuales de los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército de la República, son los siguientes: El del General Comandante en Jefe $ 400 … El del General, Jefe de Estado Mayor General 300 … El del General, Inspector General del Ejército 300 … El del General, Comandante General de División ó de Jefatura militar 300 … El del General. 250 … El del primer Jefe de Batallón 200 … El del segundo Jefe de Batallón 150 … El del Coronel 170 … El del Teniente Coronel 120 … El del Sargento Mayor. 100 … El del Capitán. 80 … El del Teniente 70 … El del Subteniente. 60 … El del Sargento 1°. 30 … El del Sargento 2°. 28 50 El del Cabo 1°. 27 … El del Cabo 2°. 25 50 El del Soldado 24 … Quedan incluidos en esta disposición los individuos de las Bandas de Música. Los individuos de la guarnición de Panamá gozan de los sueldos mensuales siguientes: El General, Comandante General. $ 400 … El Jefe del Estado Mayor 300 … El General, Inspector 300 … El Coronel 240 … El Teniente Coronel. 200 … El Sargento Mayor. 160 … El Capitán 120 … El Teniente 100 … El Subteniente. 80 … El Sargento 1°. 50 … El Sargento 2°. 45 … El Cabo 1° 40 … El Cabo 2° 35 … El soldado 30 … Auditores de Guerra: El Auditor General. 170 … Los Auditores de División ó de Jefatura Militar 100 … El Secretario del Auditor general 70 … Capellanes: El Capellán General del Ejército. 120 … Los Capellanes de División, de Jefatura militar ó de Batallón tendrán el sueldo que el Poder Ejecutivo les asigne al asimilarlos á militares. Médicos: Los Médicos de las guardiciones del Ejército gozarán del sueldo que les asigne el Poder Ejecutivo según su asimilación, teniendo en cuenta el número de individuos que haya en ellas y las condiciones climatéricas de las localidades respectivas. Guardaparques. Los sueldos mensuales de que disfrutan los Guardaparques son los siguientes: El Guardaparque General de Bogotá $ 200 … El primero Ayudante 100 … El segundo Ayudante 80 … Los Guardaparques de Cartagena, Bucaramanga y Medellín, á 150 … cada uno; los de Popayán, Cali, Buga, Ibagué, Tunja, Manizales, Pamplona y Panamá, á 100 … cada uno; y los de Pasto, Barbacoas y Riosucio, á 80 … cada uno.
Artículo 79Los Sueldos De Los Demás Empleados Administrativos Del Ejército, No Determinados En La Ley, Serán Los Que Según Su Asimilación Tenga Á Bien Señalarles El Poder Ejecutivo
Los sueldos de los demás empleados administrativos del Ejército, no determinados en la ley, serán los que según su asimilación tenga á bien señalarles el Poder Ejecutivo. CAPITULO III SOBRESUELDOS.
Artículo 80Los Individuos De Tropa De Las Guarniciones De Medellín, Ipiales, Túquerres Y Pasto, Gozarán De Un Sobresueldo De Quince Por Ciento
Los individuos de tropa de las guarniciones de Medellín, Ipiales, Túquerres y Pasto, gozarán de un sobresueldo de quince por ciento. Los individuos de tropa de las guarniciones de los Departamentos de Bolívar y Magdalena; de Cúcuta, Bucaramanga, Chinácota y Ocaña, en el Departamento de Santander; los de Arauca, en Casanare; Los de Honda y Neiva en el Departamento del Tolima; los de Puerto Berrío, en el Departamento de Antioquia; y los de Quibdo y Micay, en el Cauca, gozarán de un sobresueldo de veinticinco por ciento. Los Oficiales de la guarnición de Arauca gozarán de un sobresueldo de veinticinco por ciento. Los Capitanes de las guarniciones de los Departamentos de Bolívar y Magdalena, de Cúcuta, Chinácota, Bucaramanga y Ocaña, gozarán de un sobresueldo de veinticinco por ciento.
Artículo 81Los Individuos De Tropa Que Sean Ocupados Como Trabajadores En Los Caminos Y En Otras Obras Públicas Gozarán De Un Sobresueldo No Menor De La Tercera Parte De La Asignación Fija Que Les Corresponda
Los individuos de tropa que sean ocupados como trabajadores en los caminos y en otras obras públicas gozarán de un sobresueldo no menor de la tercera parte de la asignación fija que les corresponda.
Artículo 82Para Comprobar Qué Individuos De Tropa Trabajan Como Zapadores, En Los Caminos Y Demás Obras Públicas, El Oficial Que Los Comande Formará La Lista Nominal Respectiva En Cada Semana, En La Cual Anotará Los Días Que Trabaja Cada Uno
Para comprobar qué individuos de tropa trabajan como zapadores, en los caminos y demás obras públicas, el Oficial que los comande formará la lista nominal respectiva en cada semana, en la cual anotará los días que trabaja cada uno. Estas listas, autorizadas por cada Comandante, con el Visto Bueno del Director de la obra, servirán de comprobante.
Artículo 83Gozarán De Una Gratificación Accesoria Al Sueldo, Los Individuos De Tropa Por Razón De Enganche Ó Reenganche Y Por Antigüedad En El Servicio
Gozarán de una gratificación accesoria al sueldo, los individuos de tropa por razón de enganche ó reenganche y por antigüedad en el servicio.
Artículo 84Desde La Vigencia De La Ley 39 De 1896, Á Los Individuos De Tropa Licenciados Que Hubieren Permanecido Cuatro Años En Servicio Activo Continuo, Se Les Dará Una Gratificación De Cincuenta Pesos
Desde la vigencia de la Ley 39 de 1896, á los individuos de tropa licenciados que hubieren permanecido cuatro años en servicio activo continuo, se les dará una gratificación de cincuenta pesos. Si el tiempo de permanencia fuere doble, la gratificación también será doble. Esta gracia se les concederá siempre que durante el período de los cuatro años no hubieren desertado. CAPITULO IV HOSPITALIDADES.
Artículo 85Las Hospitalidades De Los Individuos De Tropa Serán Pagadas Por Los Respectivos Administradores De Hacienda Nacional Del Lugar Del Acantonamiento De La Fuerza Á Que Pertenezcan Los Individuos Enfermos
Las hospitalidades de los individuos de tropa serán pagadas por los respectivos administradores de Hacienda nacional del lugar del acantonamiento de la fuerza á que pertenezcan los individuos enfermos. Las hospitalidades causadas en los Establecimientos donde el servicio de hospital se hace por administración, se cobrarán semanalmente y conforme a la cuantía fijada hasta hoy en cada uno de ellos, por el Síndico, Director ó Superior del Establecimiento, por medio de una cuenta demostrada y pormenorizada que autorizarán los Jefes de la fuerza, y que llevará el páguese de la primera autoridad política ó militar del lugar del acantonamiento de aquéllas. Las causadas en Establecimiento donde el servicio sea prestado por contratistas, serán cobradas por éstos en los términos del contrato y mediante las mismas formalidades exigidas para el caso anterior. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 86No Pueden Reconocerse Á Favor De Acreedor Alguno Las Fracciones Decimales Que No Terminen En Cero Ó En Cinco
No pueden reconocerse á favor de acreedor alguno las fracciones decimales que no terminen en cero ó en cinco. Los excedentes los pierde el acreedor.
Artículo 87La Liquidación De Los Sueldos Tanto De Actividad Como De No Actividad Se Hará Por Meses, Siendo El Sueldo De Un Mes Íntegro, La Duodécima Parte Del Sueldo Anual, Sin Atención Al Número De Días Que Tenga El Mes
La liquidación de los sueldos tanto de actividad como de no actividad se hará por meses, siendo el sueldo de un mes íntegro, la duodécima parte del sueldo anual, sin atención al número de días que tenga el mes.
Artículo 88Los Días Feriados, Para La Liquidación De Los Sueldos Se Cuentan Como De Servicio
Los días feriados, para la liquidación de los sueldos se cuentan como de servicio.
Artículo 89Los Pagadores De Gastos Del Ejército, No Podrán Comprar Sueldos Ni Especular Con Documentos Militares, Directa Ó Indirectamente
Los Pagadores de Gastos del Ejército, no podrán comprar sueldos ni especular con documentos militares, directa ó indirectamente.
Artículo 90El Pago De Todos Los Gastos Del Ejército Se Hará En La Forma De Anticipación, Por Medio De Vales Á Favor Del Respectivo Pagador
El pago de todos los gastos del Ejército se hará en la forma de anticipación, por medio de vales á favor del respectivo Pagador.
Artículo 91A Los Individuos De Tropa Que Por Causa De Enfermedad, Pasen Á Los Hospitales, No Se Les Deducirán De Las Raciones Que Devenguen Los Gastos De Hospitalidades
A los individuos de tropa que por causa de enfermedad, pasen á los hospitales, no se les deducirán de las raciones que devenguen los gastos de Hospitalidades.
Artículo 92No Podrá Embargarse Judicial Ni Administrativamente Parte Alguna De La Ración De Los Individuos De Tropa De Ninguna Clase De Deudas
No podrá embargarse judicial ni administrativamente parte alguna de la ración de los individuos de tropa de ninguna clase de deudas. Exceptúase el caso de que enajenen ó pierdan por su culpa las prendas de uniforme, las municiones ó el armamento, ó que éste se descomponga por descuido ó falta de habilidad en su manejo, caso en los cuales podrá disponer el Comandante del Cuerpo, para resarcir la pérdida ocasionada al Tesoro nacional, se les descuente á los culpables hasta diez centavos diarios de su ración; mas no se les podrá poner mayores precios de los que costaron los artículo al Tesoro nacional. Estos descuentos y los denominados "Suspensiones ó arrestos", se deducirán por el Habilitado del valor de la primera libranza que se gire en el mes inmediato á aquel en que se hayan verificado tales descuentos.
Artículo 93El Pago Diario Y Completo De Las Raciones Se Les Hará De Preferencia Á Cualquier Otro Gasto Del Servicio Nacional
El pago diario y completo de las raciones se les hará de preferencia á cualquier otro gasto del servicio nacional. Cuando por razón de campaña ó del despoblado en que esté situada la tropa, sea preciso suministrar la ración en especie, en ningún caso podrá cargarse como valor de ellas una suma mayor de cuarenta centavos diarios á cada individuo.
Artículo 94En Campaña Ó En Cualquier Otro Tiempo En Que, Por Circunstancias Imprevistas, No Pueda Pagarse Á La Tropa El Completo De Sus Raciones Diarias, Hará El Capitán De Cada Compañía, Al Fin Del Mes La Liquidación Y Dará Á Cada Individuo El Certificado De Lo Que Se Le Haya Causado Á Deber, Por Virtud De Aquélla, Documento Que Será Visado Y Firmado Por Los Jefes Del Cuerpo, Ó En Su Defecto Por Testigos De La Oficialidad De La Compañía Ó De Sus Respectivas Clases De Tropa Y Por El Pagador
En campaña ó en cualquier otro tiempo en que, por circunstancias imprevistas, no pueda pagarse á la tropa el completo de sus raciones diarias, hará el Capitán de cada Compañía, al fin del mes la liquidación y dará á cada individuo el certificado de lo que se le haya causado á deber, por virtud de aquélla, documento que será visado y firmado por los Jefes del Cuerpo, ó en su defecto por testigos de la Oficialidad de la Compañía ó de sus respectivas clases de tropa y por el Pagador.
Artículo 95El Pago De Los Certificados De Que Trata El Artículo Anterior, Se Verificará Individual Y Directamente Á Los Acreedores, Lo Mismo Que Las Gratificaciones Por Antigüedad En El Servicio Y Las Sumas Provenientes De Enganche Ó Reenganche
El pago de los certificados de que trata el artículo anterior, se verificará individual y directamente á los acreedores, lo mismo que las gratificaciones por antigüedad en el servicio y las sumas provenientes de enganche ó reenganche. Sólo en caso de muerte de los agraciados podrán cobrarse éstos documentos por los herederos legítimos, previo endoso que de ellos hará el Ministerio de Guerra.
Artículo 96Aunque Los Habilitados Pertenecen Al Cuerpo Administrativo De Empleados Del Ejército Dependen En Cuento Á La Movilidad De Los Respectivos Jefes De Operaciones, Y Tendrán Su Despacho En El Cuerpo Ó Cuartel General Para El Cual Han Sido Nombrados
Aunque los Habilitados pertenecen al Cuerpo administrativo de empleados del Ejército dependen en cuento á la movilidad de los respectivos Jefes de operaciones, y tendrán su despacho en el Cuerpo ó Cuartel general para el cual han sido nombrados.
Artículo 97Es Prohibido Á Todo Militar En Servicio Activo, Á Excepción De Los Habilitados Ó Comisarios Pagadores, Ser Tenedor, Depositario Ó Pagador De Fondos Pertenecientes Á Sueldos Y Raciones Del Ejército
Es prohibido á todo militar en servicio activo, á excepción de los Habilitados ó Comisarios Pagadores, ser tenedor, depositario ó pagador de fondos pertenecientes á sueldos y raciones del Ejército. TITULO III DE LAS REVISTA DE COMISARIO. CAPITULO UNICO
Artículo 98Los Cuatro Primeros Días De Cada Mes Pasarán Revista De Comisario Los Cuerpos Del Ejército
Los cuatro primeros días de cada mes pasarán revista de comisario los Cuerpos del Ejército. Intervendrán en ellas, como Comisario de las fuerzas que hacen las guarnición de Bogotá, el Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra. En los demás lugares el Administrador principal ó subalterno de Hacienda nacional, y en su defecto, la primera autoridad política.
Artículo 99Las Listas De Revista Contendrán Cinco Columnas, Que Llevarán Por Encabezamiento Las Palabras: Empleo-Números-Nombres-Destino-Novedades
Las listas de revista contendrán cinco columnas, que llevarán por encabezamiento las palabras: Empleo-Números-Nombres-Destino-Novedades.- La de los destinos se subdividirá en tres columnas angostas. Sirve la primera para describir el nombre de los empleos militares; la segunda para colocar los números de orden de los individuos de tropa; la tercera para los nombres de cada individuo, bien sea Jefe, Oficial ó de tropa. La de los destinos para indicar éstos, valiéndose de las letras A, P, F, B, C y H, equivalentes á Alta, Presente, Falta, Baja, Comisión y Hospital. La de las novedades para explicar las ocurridas y las fechas en que tuvieron lugar. Al fin de cada lista se pondrá el Extracto que se dividirá en Resumen y Balance. En la primera columna del Resumen se podrán las palabras: Presentes-Como presentes-Ausentes-Total, y luego se trazarán en columnas angostas, destinadas para colocar el número de cada clase de empleados desde Jefe ú Oficial hasta soldado. El Balance llevará las palabras: Tuvo el anterior-Altas-Suman-Bajas-Quedan; en la primera columna y en las dos angostas siguientes se pondrá el número total que corresponda á los Oficiales y tropa.
Artículo 100Las Listas De Revista Serán Autorizadas Por El Capitán Que Las Firma, Por El Mayor Del Cuerpo Que Las Confronta, Por El Jefe Del Cuerpo Que Las Visa, Por El Jefe De Estado Mayor Divisionario Y Por El Comisario Que Interviene
Las listas de revista serán autorizadas por el Capitán que las firma, por el Mayor del Cuerpo que las confronta, por el Jefe del Cuerpo que las visa, por el Jefe de Estado Mayor Divisionario y por el Comisario que interviene. Esta autorización tendrá lugar en el acto en que se verifique la revista. El habilitado tendrá la obligación de presenciarla.
Artículo 101De Cada Lista De Revista Se Sacarán Cinco Ejemplares, Uno Para El Ministerio De Guerra; Otro Para La Comandancia General De La Respectiva División, Brigada Ó Estado Mayor; Dos Para El Habilitado Ó Pagador, Y Uno Para El Estado Mayor General, Destinado Al Archivo General Del Ejército
De cada lista de revista se sacarán cinco ejemplares, uno para el Ministerio de Guerra; otro para la Comandancia General de la respectiva División, Brigada ó Estado Mayor; dos para el Habilitado ó Pagador, y uno para el Estado Mayor General, destinado al archivo general del Ejército.
Artículo 102Los Inspectores De Los Hospitales Pasarán Al Habilitado Respectivo, El Día 1° De Cada Mes, La Relación Nominal De Los Individuos Que Estén Ó Hayan Estado En El Hospital Durante El Anterior, Con Expresión Del Grado Que Tengan En El Cuerpo Ó Cuartel General Á Que Pertenecen, De Las Hospitalidades Causadas Y De Las Fechas En Que Hayan Tenido Lugar Las Altas Ó Las Bajas
Los Inspectores de los Hospitales pasarán al habilitado respectivo, el día 1° de cada mes, la relación nominal de los individuos que estén ó hayan estado en el Hospital durante el anterior, con expresión del grado que tengan en el Cuerpo ó Cuartel general á que pertenecen, de las Hospitalidades causadas y de las fechas en que hayan tenido lugar las altas ó las bajas. Dicha relación será consultada al pasar la revista.
Artículo 103El Completo De Los Sueldos De Los Individuos De Tropa Lo Entregará El Habilitado En Propia Mano, Á Cada Individuo, El Día De La Revista
El completo de los sueldos de los individuos de tropa lo entregará el Habilitado en propia mano, á cada individuo, el día de la revista.
Artículo 104Para Indicar El Día En Que Deba Tener Lugar La Revista, Los Comandantes De Los Cuerpos Oficiarán Al Respectivo Comisario
Para indicar el día en que deba tener lugar la revista, los Comandantes de los Cuerpos oficiarán al respectivo Comisario.
Artículo 105Corresponde En Campaña Á Los Intendentes Ó Comisarios Pasar Revista De Comisario Y Autorizar Las Listas De La Respectiva División, Brigada, Columna, Etc
Corresponde en Campaña á los Intendentes ó Comisarios pasar revista de Comisario y autorizar las listas de la respectiva División, Brigada, Columna, etc. TITULO IV AUXILIO DE MARCHA Y PASAPORTES. CAPITULO I AUXILIOS DE MARCHA.
Artículo 106Los Auxilios De Marcha Que La Nación Suministra Á Los Generales, Jefes Y Oficiales Serán: A Los Generales, Por Cada Legua, Dos Pesos; A Los Coroneles, Tenientes-Coroneles Y Sargentos Mayores, Por Cada Legua, Un Peso Sesenta Centavos; A Los Capitanes, Tenientes Y Subtenientes, Por Cada Legua Un Peso
Los auxilios de marcha que la Nación suministra á los Generales, Jefes y Oficiales serán: A los Generales, por cada legua, dos pesos; A los Coroneles, Tenientes-Coroneles y Sargentos Mayores, por cada legua, un peso sesenta centavos; A los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, por cada legua un peso. En estos auxilios queda comprendido lo relativo á peones y bagajes, y su valor se duplicará cuando la marcha haya de hacerse por caminos montañosos.
Artículo 107Reputanse Caminos Montañosos Aquéllos En Que Por Falta De Vías De Herradura, Se Verifica El Viaje Por Medio De Cargueros
Reputanse caminos montañosos aquéllos en que por falta de vías de herradura, se verifica el viaje por medio de cargueros.
Artículo 108En La Liquidación De Los Auxilios De Marcha, No Se Computarán Las Leguas De Vías Férrea Y Sólo Se Dirá Que El Pasaportado Tiene Derecho Á Pasaje De 1ª Clase, Si Fuere Jefe Ú Oficial, Ó De 2ª, Si Fuere Individuo De Tropa
En la liquidación de los auxilios de marcha, no se computarán las leguas de vías férrea y sólo se dirá que el pasaportado tiene derecho á pasaje de 1ª clase, si fuere Jefe ú Oficial, ó de 2ª, si fuere individuo de tropa. Si la franquicia es por la mitad ó por la tercera parte del valor del trasporte, entonces se expresará tal derecho y se abonará en dinero al pasaportado la otra mitad ó las otras dos terceras partes del pasaje. La misma regla se observará para los pasajes en vapores de mar ó de río.
Artículo 109Cuando El Tránsito Por Vías Fluviales Haya De Hacerse En Balsas, Champanes Ú Otra Clase De Embarcaciones Menores, El Gobierno Señalará Los Auxilios De Marcha Que Sean Necesarios Ó Podrá Contratar El Trasporte General Cuando La Marcha Fuere Ejecutada Por Un Número Considerable De Ejército
Cuando el tránsito por vías fluviales haya de hacerse en balsas, champanes ú otra clase de embarcaciones menores, el Gobierno señalará los auxilios de marcha que sean necesarios ó podrá contratar el trasporte general cuando la marcha fuere ejecutada por un número considerable de Ejército. En este último caso no se concederán auxilios de marcha en particular.
Artículo 110A Los Jefes Y Oficiales En Marcha Se Les Computará El Sueldo Diario Á Razón De Seis Leguas Por Día; Á La Tropa, Á Razón De Cuatro Leguas Diarias
A los Jefes y Oficiales en marcha se les computará el sueldo diario á razón de seis leguas por día; á la tropa, á razón de cuatro leguas diarias.
Artículo 111Los Individuos De Tropa, Aparte De Sus Raciones Diarias De Actividad, Recibirán Auxilios De Marcha Á Razón De Treinta Centavos Por Legua, En Los Siguientes Casos: Cuando Se Separen Del Servicio Por Inválidos Y Regresen Á Su Domicilio; Cuando Enfermaren Durante Las Marchas Ó Sufrieren Alguna Otra Imposibilidad Para Continuar El Viaje Á Pie; Cuando Hallándose En Servicio Activo Salgan De Los Hospitales, Y Necesiten, Por Indicación Del Médico, Mudar De Temperamento
Los individuos de tropa, aparte de sus raciones diarias de actividad, recibirán auxilios de marcha á razón de treinta centavos por legua, en los siguientes casos: Cuando se separen del servicio por inválidos y regresen á su domicilio; cuando enfermaren durante las marchas ó sufrieren alguna otra imposibilidad para continuar el viaje á pie; cuando hallándose en servicio activo salgan de los Hospitales, y necesiten, por indicación del médico, mudar de temperamento.
Artículo 112A Los Empleados Administrativos Del Ejército Se Les Darán Los Auxilios De Marcha Correspondientes Al Grado Militar Al Cual Se Hallen Asimilados
A los empleados administrativos del Ejército se les darán los auxilios de marcha correspondientes al grado militar al cual se hallen asimilados. En caso de no tener asimilación se les cubrirá un peso por cada legua y el doble en los caminos, de que trata el artículo 106 de este Decreto, aparte de las raciones diarias, computadas según el sueldo que devenguen.
Artículo 113A Los Oficiales Que Conduzcan Escoltas De Correos, Se Aumentarán En Un Veinticinco Por Ciento Las Sumas Fijadas Atrás Como Auxilios De Marcha; Mas Este Aumento No Se Referirá Á La Parte Proporcional Del Sueldo Que Devenguen
A los Oficiales que conduzcan escoltas de correos, se aumentarán en un veinticinco por ciento las sumas fijadas atrás como auxilios de marcha; mas este aumento no se referirá á la parte proporcional del sueldo que devenguen.
Artículo 114A Los Jefes Y Oficiales Que, Hallándose En Servicio Activo, Obtengan Licencia Temporal Para Mudar De Temperamento, Por Causa De Enfermedad Grave, Debidamente Comprobada, Se Les Abonarán Auxilios De Marcha, Tanto Para La Ida Como Para El Regreso, Siempre Que El Lugar Designado Por El Médico Para Variar De Clima No Diste Más De Veinte Leguas Del En Que Se Concede La Gracia
A los Jefes y Oficiales que, hallándose en servicio activo, obtengan licencia temporal para mudar de temperamento, por causa de enfermedad grave, debidamente comprobada, se les abonarán auxilios de marcha, tanto para la ida como para el regreso, siempre que el lugar designado por el médico para variar de clima no diste más de veinte leguas del en que se concede la gracia.
Artículo 115A Los Individuos De Tropa, Que Hallándose En Servicio Activo, Salgan De Los Hospitales, Expresándose En La Alta Que Les Expida El Médico Que Deben Mudar Temperamento Se Les Abonará Las Raciones De Ida Y Regreso, Mediante La Misma Condición De Que Trata El Artículo Anterior
A los individuos de tropa, que hallándose en servicio activo, salgan de los Hospitales, expresándose en la alta que les expida el médico que deben mudar temperamento se les abonará las raciones de ida y regreso, mediante la misma condición de que trata el artículo anterior.
Artículo 116Los Jefes Y Oficiales Que Queden Excedentes Ó Que Por Cualquiera Otra Causa Obtengan Letras De Cuartel Ó De Licencia Indefinida, Tendrán Derecho Á Raciones Y Auxilios De Marcha Hasta El Lugar De Su Domicilio, Ó Sea Hasta Aquél En Que, Por Estar De Asiento En Ejercicio De Su Habitual Profesión Ú Oficio, Recibieron La Comunicación Llamándolos Al Servicio
Los Jefes y Oficiales que queden excedentes ó que por cualquiera otra causa obtengan Letras de Cuartel ó de licencia indefinida, tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha hasta el lugar de su domicilio, ó sea hasta aquél en que, por estar de asiento en ejercicio de su habitual profesión ú oficio, recibieron la comunicación llamándolos al servicio.
Artículo 117No Se Les Liquidarán Raciones, Pero Sí Auxilios De Marcha, Á Los Jefes Ú Oficiales Que Se Retiren Del Servicio Gozando De Pensión
No se les liquidarán raciones, pero sí auxilios de marcha, á los Jefes ú Oficiales que se retiren del servicio gozando de pensión.
Artículo 118Los Jefes Ú Oficiales Que Se Retiren Del Servicio Sin Haber Permanecido En Él Siquiera Seis Meses Consecutivos, No Tendrán Derecho Á Raciones Y Auxilios De Marcha
Los Jefes ú Oficiales que se retiren del servicio sin haber permanecido en él siquiera seis meses consecutivos, no tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha. Mas si se retiraren por causa de enfermedad grave, debidamente comprobada, entonces se les concederán raciones y auxilios cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Artículo 119Para La Marcha De Los Cuerpos Se Suministrará Un Bagaje Para Cada Mayoría Y Los Necesarios Para El Archivo Y Fondos Que Conduzca El Habilitado
Para la marcha de los Cuerpos se suministrará un bagaje para cada Mayoría y los necesarios para el archivo y fondos que conduzca el habilitado. A los Medios Batallones ó Escuadrones se les abonará uno para la Mayoría y Habilitación; á cada Compañía, para la conducción del equipo, se le suministrarán dos bagajes; otro para la Banda, y otro para la Música, si el Cuerpo la tuviere. A los Estados Mayores se le suministrarán de uno á tres bagajes; y á los de Brigada y de Columna, uno.
Artículo 120El Jefe De Cualquier Cuerpo De Tropas Que Se Halle En Operaciones, Podrá Disponer Que Todos Ó Algunos De Los Oficiales Marchen Á Pie, Aun Cuando Tengan Derecho Á Los Auxilios De Marcha, Si Así Lo Juzgan Conveniente
El Jefe de cualquier Cuerpo de tropas que se halle en operaciones, podrá disponer que todos ó algunos de los Oficiales marchen á pie, aun cuando tengan derecho á los auxilios de marcha, si así lo juzgan conveniente. Lo propio acontecerá cuando el Gobierno disponga que los Cuerpos muden sus acantonamientos, marchando á pie la Oficialidad subalterna. En este caso sólo se abonarán auxilios de marcha á los Jefes y se suministrarán bagajes sólo para la Mayoría, Habilitación, Compañías y demás individuos á quienes expresamente se designe.
Artículo 121También Podrá Disponer Ya El Gobierno, Ya El Jefe De Cualquier Cuerpo De Tropa En Operaciones, Que Se Abone Un Bagaje, Ó Su Valor, Á Cada Uno De Los Prisioneros De Guerra Que Á Su Juicio Lo Merezcan
También podrá disponer ya el Gobierno, ya el Jefe de cualquier Cuerpo de tropa en operaciones, que se abone un bagaje, ó su valor, á cada uno de los prisioneros de guerra que á su juicio lo merezcan.
Artículo 122A Ningún Militar Se Abonarán Auxilios De Marcha, Aun Cuando Vaya En Servicio Público, Si Va Desempeñando Alguna Comisión Civil, Ó Á Encargarse De Un Destino Que No Sea Militar
A ningún militar se abonarán auxilios de marcha, aun cuando vaya en servicio público, si va desempeñando alguna comisión civil, ó á encargarse de un destino que no sea militar.
Artículo 123Jamás Dejará De Abonarse En Dinero Los Auxilios De Marcha, De Preferencia Á Cualquier Otro Gasto
Jamás dejará de abonarse en dinero los auxilios de marcha, de preferencia á cualquier otro gasto. Las autoridades locales cuidarán de que sean celigiosamente pagados á los interesados.
Artículo 124El Militar Que Reciba Auxilios De Marcha Para Incorporarse Á Un Cuerpo Y Para Desempeñar Una Comisión Y No Lo Verifique, Queda Obligado A Devolver La Cantidad Que Hubiere Recibido La Que Se Le Descontará Por Los Pagadores Respectivos En Los Primero Pagos Que Se Le Hagan Por Sueldo Ó Pensión Que Disfrute Del Tesoro Nacional
El Militar que reciba auxilios de marcha para incorporarse á un Cuerpo y para desempeñar una comisión y no lo verifique, queda obligado a devolver la cantidad que hubiere recibido la que se le descontará por los Pagadores respectivos en los primero pagos que se le hagan por sueldo ó pensión que disfrute del Tesoro nacional.
Artículo 125Para El Abono De Auxilios De Marcha Y Raciones Se Entenderá Siempre Que El Derecho Á Ellos Se Adquiere Por Virtud Del Empleo Efectivo, Y No Por El Grado, Que Sólo Proporciona Antigüedad, Divisas Y Honores
Para el abono de auxilios de marcha y raciones se entenderá siempre que el derecho á ellos se adquiere por virtud del empleo efectivo, y no por el grado, que sólo proporciona antigüedad, divisas y honores.
Artículo 126Los Militares En Marcha, En Servicio Público, No Pagarán Derechos De Pisadura, Pontazgo, Ó Cualesquiera Otros Establecidos, Así Como Tampoco Los Elementos De Guerra Ó Efectos Pertenecientes Á La Nación Que Se Conduzcan De Un Punto Á Otro
Los militares en marcha, en servicio público, no pagarán derechos de pisadura, pontazgo, ó cualesquiera otros establecidos, así como tampoco los elementos de guerra ó efectos pertenecientes á la Nación que se conduzcan de un punto á otro.
Artículo 127En Campaña, Cuando Se Formen Brigadas, Los Individuos Que Tengan Derecho Á Auxilios De Marcha, Recibirán Los Bagajes Que Se Les Den Por Orden Del Jefe De Operaciones Y Sólo Podrá Abonárseles En Dinero El Valor De Dichos Auxilios Desde El Lugar En Que No Puedan Continuar Sirviéndose De Ellos, Lo Cual Se Hará Constar En El Respectivo Pasaporte Por La Primera Autoridad Política Ó Militar Del Respectivo Lugar
En campaña, cuando se formen Brigadas, los individuos que tengan derecho á auxilios de marcha, recibirán los bagajes que se les den por orden del Jefe de operaciones y sólo podrá abonárseles en dinero el valor de dichos auxilios desde el lugar en que no puedan continuar sirviéndose de ellos, lo cual se hará constar en el respectivo pasaporte por la primera autoridad política ó militar del respectivo lugar. CAPITULO II PASAPORTES.
Artículo 128Sólo Podrán Expedir Pasaportes: En Bogotá, El Estado Mayor General Del Ejército Por Virtud De Orden Emanada Del Ministerio De Guerra; En Los Departamentos, Los Estados Mayores De División, Brigada Ó Columna; En Los Demás Acantonamientos, Donde No Existan Éstos, Los Comandantes De Batallón Ó Los De Un Piquete En Guarnición
Sólo podrán expedir pasaportes: En Bogotá, el Estado Mayor General del Ejército por virtud de orden emanada del Ministerio de Guerra; En los Departamentos, los Estados Mayores de División, Brigada ó Columna; En los demás acantonamientos, donde no existan éstos, los Comandantes de Batallón ó los de un piquete en guarnición. Ninguna otra autoridad política ó militar podrá dar pasaporte; y los que conforme á este artículo puedan darlos, no lo harán sino en los casos y con las formalidades prescritas en este Decreto.
Artículo 129Los Comandantes De Piquetes En Guarnición, Sólo Darán Pasaportes Á Las Escoltas De Correos Y De Presos; Los Jefes De Batallones Destacados, Á Las Mismas Escoltas Y Á Los Oficiales É Individuos De Tropa Que Se Retiren Con Licencia Indefinida Ó Sean Dados De Baja; Y Los Estados Mayores Parciales Los Darán En Cualquiera De Los Casos Anteriores Y Á Los Jefes Y Empleados Administrativos Del Ejército Cuando Se Retiren
Los Comandantes de piquetes en guarnición, sólo darán pasaportes á las escoltas de correos y de presos; los Jefes de Batallones destacados, á las mismas escoltas y á los Oficiales é individuos de tropa que se retiren con licencia indefinida ó sean dados de baja; y los Estados Mayores parciales los darán en cualquiera de los casos anteriores y á los Jefes y empleados administrativos del Ejército cuando se retiren. El Ministerio de Guerra podrá facultar á estas autoridades para expedir pasaportes á comisiones especiales ó en otros casos que no les estén señalados; más tal autorización se les dará por conducto del Estado Mayor General.
Artículo 130En Tiempo De Paz, En Todo Pasaporte Cualquiera Que Sea Su Causa Y El Empleado Que Lo Expida, Se Citará Precisamente En Él La Orden Del Ministerio Que Lo Haya Motivado
En tiempo de paz, en todo pasaporte cualquiera que sea su causa y el empleado que lo expida, se citará precisamente en él la orden del Ministerio que lo haya motivado. Exceptúanse los pasaportes para escoltas de correos y de presos.
Artículo 131En Los Pasaportes, Que No Podrán Contener Entrerrenglonaduras, Raspaduras, Ni Enmendaturas, Se Expresarán: Su Número Y Fecha, El Nombre, Grado Ó Clase Del Militar Ó Empleado Administrativo Á Cuyo Favor Se Expida: La Causa Que Lo Motiva, Con Cita De La Orden Del Ministerio; El Municipio Para Donde Se Expida, Su Distancia Oficial Y La Vía Que Debe Seguir El Pasaportado, Que Será Siempre La Más Corta; El Tiempo De Ausencia Del Pasaportado, Si Se Trata De Comisión Ó Licencia Temporal; Y La Liquidación De Los Auxilios De Marcha
En los pasaportes, que no podrán contener entrerrenglonaduras, raspaduras, ni enmendaturas, se expresarán: su número y fecha, el nombre, grado ó clase del militar ó empleado administrativo á cuyo favor se expida: la causa que lo motiva, con cita de la orden del Ministerio; el Municipio para donde se expida, su distancia oficial y la vía que debe seguir el pasaportado, que será siempre la más corta; el tiempo de ausencia del pasaportado, si se trata de comisión ó licencia temporal; y la liquidación de los auxilios de marcha.
Artículo 132Todo Pasaporte Llevará Por Encabezamiento: República De Colombia-Ejército Nacional
Todo pasaporte llevará por encabezamiento: República de Colombia-Ejército Nacional.-División. Comandancia,-y se dividirá en dos columnas: la primera llevará el título de auxilios, para describir en ella, en letras, el número de días de ración, abonables por la Habilitación ó Administración de Hacienda que se designe; el número de leguas que debe recorrerse según el itinerario oficial, expresando claramente cuántas para la ida y cuántas para el regreso, según el caso; la libertad en el paso de los ríos, y el pasaje de 1ª, ó de 2ª clase que le corresponda al pasaportado en los vapores ó ferrocarriles. Al fin de esta columna irá la constancia de que ha sido registrado bajo tal ó cual número en la respectiva Mayoría ó Cuartel general, debidamente autorizada por el empleado encargado de extender el registro. En la segunda columna se describirá el nombre del individuo al cual se concede, la causa que lo motiva, con citación de la orden recibida para expedirlo, y la vía que debe recorrerse. Al fin de esta segunda columna se pondrán las palabras: Las autoridades protegerán su marcha, y luego la fecha y el lugar donde se expide, todo lo cual quedará autorizado por la autoridad militar correspondiente; y será visado por el empleado que se indicará más adelante. Al fin del pasaporte se pondrá la liquidación, que será autorizada por el Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra, y fuera de la capital por el Jefe encargado de expedirle. Luégo se pondrá el certificado del Pagador en que conste que ha sido auxiliado el individuo y éste firmará el recibo correspondiente al pie.
Artículo 133Para La Liquidación Se Tendrán En Cuenta Los Artículos Contenidos En El Capítulo Anterior
Para la liquidación se tendrán en cuenta los artículos contenidos en el capítulo anterior.
Artículo 134Los Pasaportes Que Expidan Los Estados Mayores De Brigada Ó De División Los Visarán Sus Respectivos Comandantes Y Los Que Expidan Los Jefes De Columna, Batallón Ó Piquete, Los Visará La Primera Autoridad Política Del Lugar Del Acantonamiento
Los pasaportes que expidan los Estados Mayores de brigada ó de División los visarán sus respectivos Comandantes y los que expidan los Jefes de Columna, Batallón ó Piquete, los visará la primera autoridad política del lugar del acantonamiento. Los Secretarios de Hacienda visarán en lugar de los Gobernadores.
Artículo 135El Empleado Que Expida Un Pasaporte Lo Registrará En Libro Especial, Que Dividirá En Cinco Columnas: Para El Número Y Fecha Del Pasaporte; Para El Nombre Y Grado Ó Clase Del Pasaportado; Para El Lugar Á Donde Debe Ir Éste Y La Distancia; Para La Liquidación Circunstanciada Y La Cita De La Orden Del Ministerio De Guerra; Y La Última Para Anotar El Valor Del Pasaporte
El empleado que expida un pasaporte lo registrará en libro especial, que dividirá en cinco columnas: para el número y fecha del pasaporte; para el nombre y grado ó clase del pasaportado; para el lugar á donde debe ir éste y la distancia; para la liquidación circunstanciada y la cita de la orden del Ministerio de Guerra; y la última para anotar el valor del pasaporte. Cada partida de registro será suscrita por el que da el pasaporte y por el que lo recibe.
Artículo 136Los Empleados Militares Ó Políticos Obligados Á Visar Los Pasaportes Enviarán Mensualmente Una Relación De Éstos Al Estado Mayor General
Los empleados militares ó políticos obligados á visar los pasaportes enviarán mensualmente una relación de éstos al Estado Mayor General.
Artículo 137De Todo Pasaporte Se Extenderán Tres Ejemplares: Uno Para El Interesado, Otro Para La Oficina Ordenadora, Cuando El Pasaporte Se Expida En Bogotá, Y Otro Para La Oficina Pagadora
De todo pasaporte se extenderán tres ejemplares: uno para el interesado, otro para la Oficina Ordenadora, cuando el pasaporte se expida en Bogotá, y otro para la Oficina Pagadora. Si se da, fuera de Bogotá, un ejemplar llevará el interesado y dos tomará la Oficina Pagadora, quedando al Ordenador el registro como comprobante. Todos tres ejemplares serán suscritos por los que los expidan y visan.
Artículo 138Si La Autoridad Que Debe Expedir Un Pasaporte, Tuviere Duda Respecto Del Lugar Para El Cual Debe Darlo, Lo Averiguará Por El Telégrafo Con El Estado Mayor General Y Parcial, Según El Caso
Si la autoridad que debe expedir un pasaporte, tuviere duda respecto del lugar para el cual debe darlo, lo averiguará por el telégrafo con el Estado Mayor General y parcial, según el caso.
Artículo 139Los Pasaportes Serán Cubiertos En Bogotá, Por El Pagador Central Y En Los Departamentos Por Los Administradores De Hacienda Nacional Del Lugar Donde Se Expidan
Los pasaportes serán cubiertos en Bogotá, por el Pagador Central y en los Departamentos por los administradores de Hacienda nacional del lugar donde se expidan. Los Administradores departamentales de Hacienda nacional autorizarán á sus subalternos para el pago de los pasaportes.
Artículo 140Los Pagadores En Ningún Caso Cubrirán Pasaportes Cuya Liquidación No Esté Hecha De Acuerdo Con Este Decreto, Teniendo, Por Tanto, La Obligación De Revisar La Liquidación Que Haga El Ordenador Y La De Protestar, En Caso De Exceso
Los Pagadores en ningún caso cubrirán pasaportes cuya liquidación no esté hecha de acuerdo con este Decreto, teniendo, por tanto, la obligación de revisar la liquidación que haga el Ordenador y la de protestar, en caso de exceso. TITULO V EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. CAPITULO I
Artículo 141Son Empleados Administrativos De La Fuerza Activa, Todos Aquéllos Que Aun Cuando Carezcan De Graduación Ó Carácter Militar, Son Necesarios Para El Despacho De Los Negocios Administrativos Del Ejército
Son empleados administrativos de la fuerza activa, todos aquéllos que aun cuando carezcan de graduación ó carácter militar, son necesarios para el despacho de los negocios administrativos del Ejército.
Artículo 142Pertenecen Á Este Número Los Habilitados, Los Guardaparques Y Sus Ayudantes, Los Auditores De Guerra Y Sus Secretarios, Los Médicos Y Practicantes, Los Inspectores De Los Hospitales Militares Y Sus Subalternos, Los Intendentes, Comisarios Y Demás Tesoreros De Guerra Y Sus Subalternos, Los Proveedores, Los Empleados De Las Diversas Secciones Del Ministerio De Guerra, Los Capellanes, Los Jefes De Maestranza Y Sus Subalternos; Y Finalmente Los Demás Que Establezcan Las Leyes Ó Decretos
Pertenecen á este número los Habilitados, los Guardaparques y sus Ayudantes, los Auditores de Guerra y sus Secretarios, los Médicos y Practicantes, los Inspectores de los Hospitales Militares y sus subalternos, los Intendentes, Comisarios y demás Tesoreros de Guerra y sus subalternos, los Proveedores, los empleados de las diversas Secciones del Ministerio de Guerra, los Capellanes, los Jefes de Maestranza y sus subalternos; y finalmente los demás que establezcan las leyes ó decretos. El Ministro de Guerra es el Jefe de dichos empleados. CAPITULO II DE LAS INTENDENCIAS. Sección 1.ª DE LA ESCALA GRADUAL DE SUBORDINACION.
Artículo 143El Ejército En Campaña Tendrá Un Intendente General, Del Cual Dependen: Los Intendentes Del Ejército; Los Comisarios Y Tesoreros De Guerra, Los Guardaparques, Los Médicos Y Cirujanos Del Ejército Y Marina, Los Proveedores, Los Inspectores, Practicantes Y Demás Empleados De Los Hospitales Militares Ó Ambulancia, Y Los Empleados Subalternos De Todas Las Intendencias
El Ejército en campaña tendrá un Intendente general, del cual dependen: los Intendentes del Ejército; los Comisarios y Tesoreros de Guerra, los Guardaparques, los Médicos y Cirujanos del Ejército y Marina, los Proveedores, los Inspectores, Practicantes y demás empleados de los Hospitales Militares ó Ambulancia, y los empleados subalternos de todas las Intendencias. Sección 2.ª ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE GENERAL.
Artículo 144Son Atribuciones Del Intendente General: 1ª La Adquisición Y Reparto De Provisiones, Armamentos, Vestuario, Equipo, Caballerías, Ganados Y De Todos Los Elementos Y Vehículos Que Se Consideren Necesarios Para La Subsistencia, Armada Y Movilización Del Ejército; 2ª La Adquisición Y Reparto Á Los Cuerpos, Hospitales Y Ambulancias De Medicinas É Instrumentos Quirúrgicos; 3ª La Adquisición Y Reparto De Locales Para El Alojamiento De La Tropa En Las Poblaciones Ó Caminos Ó De Toldas De Campaña; 4ª La Organización De Las Oficinas Encargadas De Allegar Recursos Al Tesoro Para El Sostenimiento Del Ejército; 5ª Ordenar Todo Lo Relativo Á La Comprobación De Los Ingresos Y Egresos De Las Tesorerías De Guerra, Y Á La Precisión Y Claridad De La Contabilidad Que Lleven Estos Empleados; 6ª Ordenar, De Acuerdo Con El Ministerio De Guerra, Todo Lo Relativo Á Situación De Fondos, Inclusive La Traslación De Los Sobrantes De Una Ú Otra Comisaría; Y 7ª Visitar Y Examinar Los Parques, Fábricas De Municiones, Almacenes Y Maestranzas
Son atribuciones del Intendente general: 1ª La adquisición y reparto de provisiones, armamentos, vestuario, equipo, caballerías, ganados y de todos los elementos y vehículos que se consideren necesarios para la subsistencia, armada y movilización del Ejército; 2ª La adquisición y reparto á los Cuerpos, Hospitales y Ambulancias de medicinas é instrumentos quirúrgicos; 3ª La adquisición y reparto de locales para el alojamiento de la tropa en las poblaciones ó caminos ó de toldas de campaña; 4ª La organización de las Oficinas encargadas de allegar recursos al Tesoro para el sostenimiento del Ejército; 5ª Ordenar todo lo relativo á la comprobación de los ingresos y egresos de las Tesorerías de guerra, y á la precisión y claridad de la Contabilidad que lleven estos empleados; 6ª Ordenar, de acuerdo con el Ministerio de Guerra, todo lo relativo á situación de fondos, inclusive la traslación de los sobrantes de una ú otra Comisaría; y 7ª Visitar y examinar los parques, fábricas de municiones, almacenes y Maestranzas.
Artículo 145Son Deberes Del Intendente General: 1° Extender Todo Contrato, Previa Orden Del Ministerio De Guerra, En El Papel Correspondiente, Copiarlo En El Libro Especial De Contratos, Sea Cual Fuere Su Cuantía, Y Expedir La Copia Que Solicite El Interesado Para Hacer Valer Sus Derechos; 2° Incorporar En Su Cuenta La De Los Intendentes De Ejército, Comisarios Ó Tesoreros De Guerra; 3° Llevar Cuenta Separada De Empréstitos Voluntarios
Son deberes del Intendente general: 1° Extender todo contrato, previa orden del Ministerio de Guerra, en el papel correspondiente, copiarlo en el libro especial de contratos, sea cual fuere su cuantía, y expedir la copia que solicite el interesado para hacer valer sus derechos; 2° Incorporar en su cuenta la de los Intendentes de Ejército, Comisarios ó Tesoreros de guerra; 3° Llevar cuenta separada de Empréstitos voluntarios. Empréstitos forzosos y Expropiaciones, ya se verifiquen en dinero, ya en especie; 4° Expedir recibos de las cantidades que le sean consignadas, con el número de orden correspondiente á cada ramo; 5° Cambiar por los de la Intendencia general los recibos expedidos por las Intendencias ó Comisarías de Ejército, División, Columna, etc., siempre que aparezcan descritas en las cuentas incorporadas, las correspondientes partidas. 6° Hacer valuar, por personas conocedoras y honradas, las mercancías, las caballerías, ganados y vehículos de trasporte que haya necesidad de tomar de los particulares y describir las diligencias del caso en un libro especial; 7° Hacer que todas las caballerías y ganados destinados al Ejército, lleven el fierro ó marca del Gobierno. 8° Llevar en forma de Mayor el libro especial de ganados, en el cual se le abrirá cuenta especial á cada clase. En el Debe se pondrá la fecha de la adquisición, el nombre del individuo que lo suministra y la causa por la cual lo entrega, las señales particulares de la bestia y su avalúo. Al Haber, y frente á la partida correspondiente de ingreso, la fecha en que se entrega, el nombre del individuo á quien se le entrega y el de la Autoridad que así lo ordena, con cita del respectivo oficio; 9° Impedir que sin su orden escrita se saquen las bestias de las brigadas ó potreros; 10. Llevar el libro copiador de comunicaciones con las autoridades civiles ó militares y con los particulares; 11. Examinar y visar las cuentas provenientes de las Maestranzas, fábricas de municiones y de los contratos; 12. Ordenar la publicación de los documentos que determine el Poder Ejecutivo; 13. Presentar frecuentemente al Ministerio de Guerra los estados de caudales y especies; 14. Instruir procesos en averiguación de los objetos del Ejército que se pierdan, para exigir la responsabilidad á quien corresponda. Sección 3.ª EMPLEADOS DE LA INTENDENCIA GENERAL.
Artículo 146La Oficina De La Intendencia General Tendrá Tres Secciones Permanentes Y Dos Auxiliares Con Un Jefe Cada Una Y Los Escribientes Que Se Juzguen Necesarios
La Oficina de la Intendencia general tendrá tres Secciones permanentes y dos auxiliares con un Jefe cada una y los Escribientes que se juzguen necesarios. El nombramiento de sus empleados corresponde al Poder Ejecutivo.
Artículo 147A La Sala De Trabajo De Los Jefes De Sección No Podrá Entrar Ningún Individuo Extraño Al Cuerpo Administrativo De Guerra Ó Que No Sea Empleado En Los Ministerios Ó En Los Estados Mayores Y Esto Con Motivo Del Servicio Público
A la Sala de trabajo de los Jefes de Sección no podrá entrar ningún individuo extraño al Cuerpo administrativo de guerra ó que no sea empleado en los Ministerios ó en los Estados Mayores y esto con motivo del servicio público. Las horas de trabajo en la Oficina de la Intendencia general del Ejército, las determinará el Intendente día por día; mas ellas no podrán ser menos de ocho. Sección 4.ª DE LOS INTENDENTES DEL EJÉRCITO Ó COMISARIOS.
Artículo 148El Intendente Del Ejército En Campaña Es El Comisario De Un Ejército Ó División, Y Como Tál, El Jefe De Toda La Parte Administrativa, Y Por Consiguiente, De Los Individuos Empleados En Sus Diferentes Ramos
El Intendente del Ejército en campaña es el Comisario de un Ejército ó División, y como tál, el Jefe de toda la parte administrativa, y por consiguiente, de los individuos empleados en sus diferentes ramos. Está subordinado al General ó Comandante en Jefe con relación á los avisos que deba darle referentes á la subsistencia y movilización del Ejército; pero en sus funciones obedece á reglas fijas que ninguna autoridad puede violar.
Artículo 149El Intendente De Ejército Tendrá Las Atribuciones 1ª, 2ª, 3ª Y 7ª Del Intendente General; Y Los Deberes Señalados Al Mismo Con Los Números 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10o
El Intendente de Ejército tendrá las atribuciones 1ª, 2ª, 3ª y 7ª del Intendente general; y los deberes señalados al mismo con los números 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10o., 11° y 14°; mas no podrá verificar contratos sin delegación especial para ello, del Ministerio de Guerra. Los estados de caudales y especies los formará semanalmente para presentárselos al Comandante en Jefe de su respectivo Ejército.
Artículo 150El Intendente Del Ejército Está Especialmente Encargado: 1° De Todos Los Objetos De Hacienda, Tanto Para Ordenar El Recibo Como Para Ordenar El Gasto, Ya Sea Ordinario Según Las Leyes, Ya Accidental Ó Extraordinario Según Las Órdenes Que Reciba Del Jefe De Operaciones: 2° De Todo Lo Que Se Refiera Á La Conducción De Parques, Equipajes, Víveres Y Demás Elementos De Guerra Y A Su Seguridad; 3° De Impedir Que Nada Se Reciba Ó Se Expropie Para El Ejército, Sin Su Conocimiento, Ni Se Entregue Sin Su Orden; 4° De Hacer Que Se Suministre Á La Tropa Lo Que Las Leyes Y Reglamentos Les Conceden, Y Supervigilar El Empleo Del Dinero Que Se Toma Del Tesoro Del Ejército Y El De Los Útiles, Vestuario Y Elementos De Guerra Que Se Sacan De Los Almacenes, Así Como También El De Las Caballerías Y Ganados; 5° De Vigilar La Entrega De Todo Lo Que Corresponda Á Proveedores Y Contratistas; 6° De Acordar La Compra De Todo Lo Que Se Necesita Para La Subsistencia, Vestuario, Equipo, Alojamiento Y Curación De La Tropa; 7° De Hacer Comprobar Con Procesos Escritos Las Pérdidas De Los Objetos Pertenecientes Al Ejército; Para Luego Exigir La Responsabilidad Correspondiente; 8° De Dar Los Recibos Y Certificados De Los Objetos Que Por Orden Del Jefe De Operaciones Se Tomen En El Lugar Respectivo, Cuando Por Causas Extraordinarias Esté Autorizado Para Ello Por El Poder Ejecutivo; Y 9° De Hacer Publicar En La Orden Del Día La Distribución Que Se Haga En Especies Y Dinero
El Intendente del Ejército está especialmente encargado: 1° De todos los objetos de Hacienda, tanto para ordenar el recibo como para ordenar el gasto, ya sea ordinario según las leyes, ya accidental ó extraordinario según las órdenes que reciba del jefe de operaciones: 2° De todo lo que se refiera á la conducción de parques, equipajes, víveres y demás elementos de guerra y a su seguridad; 3° De impedir que nada se reciba ó se expropie para el Ejército, sin su conocimiento, ni se entregue sin su orden; 4° De hacer que se suministre á la tropa lo que las leyes y reglamentos les conceden, y supervigilar el empleo del dinero que se toma del Tesoro del Ejército y el de los útiles, vestuario y elementos de guerra que se sacan de los almacenes, así como también el de las caballerías y ganados; 5° De vigilar la entrega de todo lo que corresponda á proveedores y contratistas; 6° De acordar la compra de todo lo que se necesita para la subsistencia, vestuario, equipo, alojamiento y curación de la tropa; 7° De hacer comprobar con procesos escritos las pérdidas de los objetos pertenecientes al Ejército; para luego exigir la responsabilidad correspondiente; 8° De dar los recibos y certificados de los objetos que por orden del jefe de operaciones se tomen en el lugar respectivo, cuando por causas extraordinarias esté autorizado para ello por el Poder Ejecutivo; y 9° De hacer publicar en la orden del día la distribución que se haga en especies y dinero.
Artículo 151Los Intendentes Del Ejército Ó De División Deberán Proveerse Para Regularizar Sus Funciones: Del Estado De Tropas Que Deben Componer El Ejército Ó División; El Estado De Los Fondos Con Que Debe Contar Mensualmente Para Su Subsistencia Y Demás Necesidades; El Estado De Los Oficiales Del Estado Mayor Y Cuerpo Administrativo; El Plan De Arreglos Con Las Oficinas De Hacienda Para La Remisión De Fondos Y El Estado De Fondos Aplicados Á Cada Servicio Particular
Los Intendentes del Ejército ó de División deberán proveerse para regularizar sus funciones: del estado de tropas que deben componer el Ejército ó División; el estado de los fondos con que debe contar mensualmente para su subsistencia y demás necesidades; el estado de los Oficiales del Estado Mayor y cuerpo administrativo; el plan de arreglos con las Oficinas de Hacienda para la remisión de fondos y el estado de fondos aplicados á cada servicio particular.
Artículo 152Las Órdenes Para Gastos Secretos Se Dan Al Intendente General Por El Ministerio De Guerra Para Visarlas Y Registrarlas; Y Á Los De Ejército Ó División Por El Jefe De Operaciones Con El Mismo Fin
Las órdenes para gastos secretos se dan al Intendente general por el Ministerio de Guerra para visarlas y registrarlas; y á los de Ejército ó División por el Jefe de operaciones con el mismo fin.
Artículo 153El Personal De Las Intendencia Del Ejército Será El Que Designe El Intendente General
El personal de las Intendencia del Ejército será el que designe el Intendente general. Sección 5.ª DE LAS COMISARIAS PAGADORAS.
Artículo 154Los Comisarios-Pagadores Son En Tiempo De Campaña Los Tesoreros De Guerra De Las Divisiones Y Columnas, Y Por Consiguiente, Responsables Á La Nación De Los Caudales Y Valores Que Reciben Para La Mantención, Sueldo Y Movilización De Las Fuerzas De Mar Y Tierra
Los Comisarios-Pagadores son en tiempo de campaña los Tesoreros de guerra de las Divisiones y Columnas, y por consiguiente, responsables á la Nación de los caudales y valores que reciben para la mantención, sueldo y movilización de las fuerzas de mar y tierra.
Artículo 155Las Comisarías Pagadoras Llevarán La Contabilidad Por El Sistema De Cargo Y Data Prescrito Á Los Habilitados
Las Comisarías Pagadoras llevarán la Contabilidad por el sistema de Cargo y Data prescrito á los Habilitados. Cada partida que se describa llevará el número de orden del respectivo comprobante, é irá firmada en el cargo por el enterante y el Comisario, y en la Data por el que recibe los fondos y por el Comisario. Además llevarán dos libros auxiliares de cuentas corrientes: con las Oficinas civiles ó militares de quienes recibe fondos; y con los Cuerpos, Divisiones, Brigadas, Columnas, Compañías sueltas, etc., á quienes se les entregan, aparte de los que exija en especial cada ramo de ingresos y que determine el Intendente general.
Artículo 156Es Obligación Diaria É Imprescindible Para Los Comisarios La De Dar Cuenta Al Intendente De La Existencia En Caja
Es obligación diaria é imprescindible para los Comisarios la de dar cuenta al Intendente de la existencia en Caja.
Artículo 157Son Visitadores De Las Comisarías Pagadoras, Los Gobernadores De Los Departamento, Por Sí Ó Por Medio De Una De Sus Secretarios, El Jefe De Operaciones Y El Intendente Del Respectivo Ejército
Son Visitadores de las Comisarías Pagadoras, los Gobernadores de los Departamento, por sí ó por medio de una de sus Secretarios, el jefe de operaciones y el Intendente del respectivo Ejército. De tales actos se dejará constancia en el libro de Ingresos y Egresos, y copia de la diligencia de visita se tomará de ésta para conocimiento del Intendente general. CAPITULO III DE LOS PROVEEDORES.
Artículo 158El Proveedor General Del Ejército Tendrá Las Funciones Siguientes: 1ª Contratar Por Cuenta Del Gobierno Y Previa Orden Del Ministerio De Guerra Los Artículos De Munición Que Sean Necesarios Para El Ejército
El Proveedor general del Ejército tendrá las funciones siguientes: 1ª Contratar por cuenta del Gobierno y previa orden del Ministerio de Guerra los artículos de munición que sean necesarios para el Ejército. Con este fin se informará constantemente de los precios corrientes que dichos artículos tengan en el mercado; 2ª Contratar por orden y cuenta del Gobierno la construcción del correaje, vestuario y demás efectos indispensables para el servicio del Ejército; 3ª Intervenir en la construcción de los mismos objetos, á fin de queden con las condiciones necesarias para el buen servicio; 4ª Contratar por cuenta del Gobierno y mediante orden del Ministerio de Guerra, los útiles de escritorio, muebles y locales para los Cuerpos, Estados Mayores y Oficinas militares; 5ª Contratar, cuando el Gobierno lo estime conveniente, con casas extranjeras el vestuario, telas y correaje para el Ejército, y útiles de escritorio para las Oficinas militares, ciñéndose a las instrucciones que se le den en el Ministerio de Guerra; 6ª Visitar mensualmente el Parque general, registrar las existencias que haya en él, tomar nota de los objetos cuya conveniente provisión vaya expirando, y dar aviso al Ministerio de Guerra sobre el resultado del examen; 7ª Examinar frecuentemente el armamento, hacerlo limpiar y disponer lo conveniente para que se conserve en buen estado; 8ª Inspeccionar cada mes la fábrica de cápsulas é intervenir en la compra de materiales para ella; 9ª Vigilar el despacho del vestuario, armamento y demás objetos que se envíen á los parques ó á los Cuerpos de fuera de la capital, á efecto de que su remisión se haga con prontitud, arreglo y seguridad; 10ª Contratar por orden y cuenta del Gobierno los elementos que demanden los Hospitales Militares y Ambulancias de fuera de la capital, cuando el Ministerio de guerra no delegue esta facultad á los Gobernadores respectivos; y suministrar al Hospital Militar Central lo que necesite. La provisión de medicinas y víveres para el mismo Hospital continuará á cargo del Síndico del Establecimiento; 11ª Disponer y vigilar que se hagan en los locales de los cuarteles las reparaciones convenientes de acuerdo con el Director de las obras de dichos cuarteles y suministrar los materiales necesarios para las obras; y 12ª Cumplir las órdenes que el Ministerio de Guerra tenga á bien darle en relación con las funciones que han de corresponderle. Las órdenes para la celebración de contratos las dará el Ministro por escrito.
Artículo 159La Provisión De Objetos De Munición Para Las Fuerzas De Fuera De La Capital Puede Hacerse Por Comisión Ó Delegación Especial; Pero El Proveedor Debe Llevar Cuenta De Todo Suministro Que Se Haga Á Dichas Fuerzas
La provisión de objetos de munición para las fuerzas de fuera de la capital puede hacerse por Comisión ó delegación especial; pero el Proveedor debe llevar cuenta de todo suministro que se haga á dichas fuerzas.
Artículo 160La Disposición Anterior Es También Aplicable Á La Provisión De Útiles De Escritorio Y Muebles Para Las Oficinas Militar Y Ambulancias De Fuera De La Capital
La disposición anterior es también aplicable á la provisión de útiles de escritorio y muebles para las Oficinas Militar y Ambulancias de fuera de la capital.
Artículo 161Los Documentos De Los Contratos Que Celebre El Proveedor General, Se Extenderán En La Sección 2ª Del Ministerio De Guerra, Serán Escritos En El Papel Correspondiente Y Llevarán La Firma Del Ministro
Los documentos de los contratos que celebre el Proveedor general, se extenderán en la Sección 2ª del Ministerio de Guerra, serán escritos en el papel correspondiente y llevarán la firma del Ministro. Los contratos que, por ser de cuantía menor de cien pesos, no se hayan de hacer constar en documentos, serán registrados en la misma Sección.
Artículo 162El Proveedor General Gozará De La Asignación Mensual De Trescientos Pesos, Que Le Serán Cubiertos En La Pagaduría Central, Mediante Orden De Pago Girada Por El Ministro De Guerra, Para La Cual Presentará Por Duplicado Una Cuenta De Cobro, Que Llevará El Visto Bueno Del Subsecretario Del Ramo
El Proveedor general gozará de la asignación mensual de trescientos pesos, que le serán cubiertos en la Pagaduría Central, mediante orden de pago girada por el Ministro de Guerra, para la cual presentará por duplicado una cuenta de cobro, que llevará el Visto Bueno del Subsecretario del Ramo.
Artículo 163En Campaña, Habrá Un Proveedor Para Cada División, Y Aun Para Cada Columna Ó Brigada, Si Estuvieren Separadas
En campaña, habrá un Proveedor para cada División, y aun para cada Columna ó Brigada, si estuvieren separadas. Para los Cuarteles generales servirá el Proveedor más inmediato á ellos, designado por el Jefe Militar Superior.
Artículo 164Los Proveedores Serán Nombrados Por El Poder Ejecutivo Ó Por El Jefe De Operaciones Si Se Le Hubiere Delegado Tal Facultad
Los Proveedores serán nombrados por el Poder Ejecutivo ó por el Jefe de operaciones si se le hubiere delegado tal facultad.
Artículo 165Los Proveedores De Que Tratan Los Dos Artículos Anteriores Son Dependientes Inmediatos Del Intendente Del Ejército Respectivo; No Administran Fondos Sino Especies De Subsistencia, En Víveres, Líquidos, Forrajes, Etc
Los Proveedores de que tratan los dos artículos anteriores son dependientes inmediatos del Intendente del Ejército respectivo; no administran fondos sino especies de subsistencia, en víveres, líquidos, forrajes, etc. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES Á LOS INTENDENTES DE EJÉRCITO, COMISARIOS PAGADORES Y PROVEEDORES.
Artículo 166La Fianzas Con Que Deban Asegurar Su Manejo Los Intendentes Del Ejército Y Comisarios Pagadores, Serán Otorgados Á Satisfacción Del Intendente General Del Ejército En Los Departamentos De Cundinamarca, Boyacá Santander Y Tolima Y Del Gobernador Respectivo En Los Restantes
La fianzas con que deban asegurar su manejo los Intendentes del Ejército y Comisarios Pagadores, serán otorgados á satisfacción del Intendente general del Ejército en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá Santander y Tolima y del Gobernador respectivo en los restantes.
Artículo 167Los Proveedores De División, Columna, Etc
Los Proveedores de División, Columna, etc., otorgarán la fianza á satisfacción del Jefe de operaciones.
Artículo 168Los Intendentes, Comisarios Pagadores Tomarán Posesión De Sus Destinos Ante La Autoridad Encargada De Aceptar La Fianza, Quien Fijará También Su Cuantía
Los Intendentes, Comisarios Pagadores tomarán posesión de sus destinos ante la autoridad encargada de aceptar la fianza, quien fijará también su cuantía. TITULO VI DE LOS ÚTILES DE ESCRITORIO, ALUMBRADO Y FRANQUICIA TELEGRÁFICA. CAPITULO I ÚTILES DE ESCRITORIO.
Artículo 169Señálanse Las Sumas Que Pasan Á Expresarse Para Gastos De Escritorio De Las Oficinas Y Cuerpos Del Ejército
Señálanse las sumas que pasan á expresarse para gastos de escritorio de las Oficinas y Cuerpos del Ejército. Para cada Comandancia general de División, seis pesos mensuales. Para cada Jefatura Militar, doce pesos mensuales. Para cada Estado Mayor de División, doce pesos mensuales. Para cada Inspección de División, tres pesos mensuales. Para la Habilitación del Cuartel general del Ejército, ocho pesos mensuales. Para cada Habilitación de Estado Mayor Divisionario, de Jefatura Militar ó de Batallón, cinco pesos mensuales. Para cada Habilitación de Medio Batallón ó Compañía suelta, tres pesos mensuales. Para cada Comandancia de Batallón, seis pesos mensuales. Para cada Mayoría de Batallón, ocho pesos mensuales. Para cada Compañía de Batallón ó Escuadrón, cinco pesos mensuales. Para cada Compañía suelta, cinco pesos mensuales. Para la guardia del Principal, cinco pesos mensuales. Para cada Parque de fuera de la capital de la República, cinco pesos mensuales. Para cada Auditoria de Guerra, cinco pesos mensuales. Para cada Banda de Música, cinco pesos mensuales. Para papel de música para cada una de las Bandas del Ejército, en cada trimestre, siete pesos. Para cada Comandancia de Medio Batallón, tres pesos mensuales. Para cada Mayoría de Medio Batallón, cuatro pesos mensuales. CAPITULO II ALUMBRADO.
Artículo 170Señálanse Las Siguientes Cantidades Para Gastos De Alumbrado De Los Cuerpos Del Ejército: Para Cada Comandancia De Cuerpo, Ocho Pesos Mensuales
Señálanse las siguientes cantidades para gastos de alumbrado de los Cuerpos del Ejército: Para cada Comandancia de Cuerpo, ocho pesos mensuales. Para cada Mayoría, ocho pesos mensuales. Para cada Compañía suelta, doce pesos mensuales. Para cada Compañía de Batallón ó Escuadrón, diez pesos mensuales. Para cada Banda de Música, diez pesos mensuales. Para las guardias de la plaza de Bogotá, treinta y nueve pesos mensuales. Para las guardias de la plaza de fuera de Bogotá, diez y seis pesos mensuales. CAPITULO III FRANQUICIA TELEGRÁFICA.
Artículo 171Gozarán De Franquicia Telegráfica Para Los Asuntos Del Servicio Los Comandantes Generales Y Jefes De Estado Mayor Del Ejército, División, Columna Ó Brigada, Los Jefes Militares De Los Departamentos, Los Inspectores, El Funcionario De Instrucción, Los Jefes De Batallón, Medio Batallón Ó Compañía Suelta, Los Guardaparques, Los Auditores, Los Habilitados, El Proveedor General Del Ejército, Los Comandantes De Escoltas Y De Guarnición
Gozarán de franquicia telegráfica para los asuntos del servicio los Comandantes Generales y Jefes de Estado Mayor del Ejército, División, Columna ó Brigada, los Jefes Militares de los Departamentos, los Inspectores, el Funcionario de Instrucción, los Jefes de Batallón, Medio Batallón ó Compañía suelta, los Guardaparques, los Auditores, los Habilitados, el Proveedor general del Ejército, los Comandantes de escoltas y de guarnición.
Artículo 172Prohíbese Emplear En Los Partes Telegráficos Mayor Número De Palabras De Aquel Que Sea Indispensable Para La Claridad
Prohíbese emplear en los partes telegráficos mayor número de palabras de aquel que sea indispensable para la claridad.
Artículo 173Suprímense Los Partes Diarios Acerca De Las Novedades En El Personal De Los Cuerpos, Cuando Éstas No Hayan Tenido Lugar, En Cuyo Caso Queda Subsistente El Último Aviso Recibido
Suprímense los partes diarios acerca de las novedades en el personal de los cuerpos, cuando éstas no hayan tenido lugar, en cuyo caso queda subsistente el último aviso recibido. TITULO VII MARINA DE GUERRA. CAPITULO I DE LAS CUENTAS, GASTOS Y COMPROBANTES. Sección 1.ª DE LAS CUENTAS.
Artículo 174La Cuenta De Los Buques Al Servicio De La Marina De Guerra De La República Se Llevará Por El Sistema De Cargo Y Data
La cuenta de los buques al servicio de la Marina de Guerra de la República se llevará por el sistema de Cargo y Data.
Artículo 175En Cada Buque Se Llevarán Los Siguientes Libros: El De Inventarios, En El Cual Se Abrirán Cuatro Capítulos: El De Muebles, Para Anotar Los De Cámara Y Oficinas; El De Herramientas, Para Todo Lo Que Se Refiera Á Maquinaria Y Herramientas; El De Batería De Cocina, Para Anotar Los Útiles Existentes, Así Como También Los Del Servicio De Mesa Y Panadería; Y El De Aparejos
En cada buque se llevarán los siguientes libros: El de Inventarios, en el cual se abrirán cuatro capítulos: el de muebles, para anotar los de cámara y Oficinas; el de herramientas, para todo lo que se refiera á maquinaria y herramientas; el de batería de cocina, para anotar los útiles existentes, así como también los del servicio de mesa y panadería; y el de aparejos. El de Caja para describir los ingresos y egresos. El de Altas y bajas del personal, para anotar las novedades que ocurran y la fecha en que tengan lugar; El Copiador de recibos y libranzas; El Copiador de comunicaciones; El de combustible, para notar el nombre del vendedor, la cantidad comprada, el precio y el sitio en que esté situado el leñateo. Al fin del mes se hará el resumen del gasto y se anotarán las millas recorridas y la proporción del consumo en cada uno; El Diario de alimentación, para describir en él las cantidades que con tal objeto se reciban de los Habilitados ó de los empleados en comisión del Gobierno; y El Diario de la navegación.
Artículo 176Los Libros Llevarán En La Primera Página El Certificado De Los Folios Que Contiene Y El Objeto Á Que Se Ha Dedicado
Los libros llevarán en la primera página el certificado de los folios que contiene y el objeto á que se ha dedicado. Este certificado lo extenderá el Comandante del buque.
Artículo 177En El Libro De Caja Se Extenderán Las Diligencias De Visita Mensuales, Que Practicará El Respectivo Jefe Militar
En el libro de Caja se extenderán las diligencias de visita mensuales, que practicará el respectivo Jefe militar. Tal diligencia, en copia, se remitirá al Ministerio de Guerra.
Artículo 178Los Libros De Caja, De Libranzas, De Inventarios, De Combustibles Y De Alimentación Serán Llevados Por El Contador Proveedor, Denominado También Oficial Ejecutivo; Y Los Restantes Por El Comandante Del Buque
Los libros de Caja, de libranzas, de inventarios, de combustibles y de alimentación serán llevados por el Contador Proveedor, denominado también Oficial ejecutivo; y los restantes por el Comandante del buque.
Artículo 179Las Cuentas Se Cortarán El Día Último De Cada Mes
Las cuentas se cortarán el día último de cada mes.
Artículo 180El Contador-Proveedor Remitirá Su Cuenta Mensual En El Mes Siguiente Á Que Ella Se Refiere; Y La General Del Año, En El Mes De Enero Siguiente
El Contador-Proveedor remitirá su cuenta mensual en el mes siguiente á que ella se refiere; y la general del año, en el mes de Enero siguiente. Sección 2.ª DE LOS GASTOS.
Artículo 181Los Gastos Que Ocasione La Marina De Guerra Serán Hechos Por Anticipación
Los gastos que ocasione la Marina de Guerra serán hechos por anticipación. El Contador-Proveedor verificará los pagos de alimentación y sueldos del personal, los de lavado de ropa de cámara y mesas y los de combustible, los restantes serán efectuados por los Administradores de Hacienda respectivos.
Artículo 182El Contador-Proveedor Percibirá El Dinero Por Medio De Libranzas Giradas Por El Comandante Del Buque Á Cargo De La Administración De Hacienda Correspondiente, Las Cuales Llevarán, Según Su Clase, Numeración Especial, En Serie Continúa
El Contador-Proveedor percibirá el dinero por medio de libranzas giradas por el Comandante del buque á cargo de la Administración de Hacienda correspondiente, las cuales llevarán, según su clase, numeración especial, en serie continúa. Las clases serán: 1ª Sueldo de personal; 2ª Alimentación; 3ª Combustible; y 4ª Lavado de ropa. Estas libranzas para ser cubiertas llevarán el "Páguese" del Jefe militar respectivo.
Artículo 183Las Libranzas Referentes Á Sueldos De Personal Se Girarán Por Décadas Vencidas Y Las Otras Por Décadas Anticipadas
Las libranzas referentes á sueldos de personal se girarán por décadas vencidas y las otras por décadas anticipadas.
Artículo 184Cuando El Tiempo Que Haya De Emplearse En La Marcha Del Buque Exceda De Una Década, Se Girarán Y Cobrarán Las Libranzas Correspondientes Al Mayor Tiempo
Cuando el tiempo que haya de emplearse en la marcha del buque exceda de una década, se girarán y cobrarán las libranzas correspondientes al mayor tiempo.
Artículo 185Antes De Efectuar La Marcha, El Comandante Del Buque Pasará Al Jefe Militar Respectivo La Relación Pormenorizada De Los Útiles Que Juzgue Necesarios
Antes de efectuar la marcha, el Comandante del buque pasará al Jefe militar respectivo la relación pormenorizada de los útiles que juzgue necesarios. Esta relación sufrirá las alteraciones que juzgue convenientes el Jefe y verificará las compras consultado la economía y calidad. Lo propio se verificará en el caso de que la nave demande refección. Estos contratos, si excedieren de cien pesos, se someterán á la aprobación del Ministerio; sin ella no serán válidos. Sección 3.ª COMPROBANTES.
Artículo 186Toda Cuenta De Cobro Debe Extenderse Por Duplicado
Toda cuenta de cobro debe extenderse por duplicado.
Artículo 187Cuando La Cuenta De Cobro Alcance Á Exceda De Cien Pesos, Se Acompañará Á Ella Copia Del Contrato Extendido En El Papel Correspondiente
Cuando la cuenta de cobro alcance á exceda de cien pesos, se acompañará á ella copia del contrato extendido en el papel correspondiente.
Artículo 188Las Cuentas De Cobro Provenientes De Los Gastos Que Deba Hacer El Contador-Proveedor, Llevarán La Firma Del Interesado Y El "páguese" Del Comandante Del Buque; Las Que Provengan De Contratos Hechos Por El Jefe Militar, Llevarán El "páguese" De Este Funcionario Y El Recibo Del Contador-Proveedor, Aparte De El Del Interesado
Las cuentas de cobro provenientes de los gastos que deba hacer el Contador-Proveedor, llevarán la firma del interesado y el "Páguese" del Comandante del buque; las que provengan de contratos hechos por el Jefe militar, llevarán el "Páguese" de este funcionario y el recibo del Contador-Proveedor, aparte de el del interesado.
Artículo 189Cada Partida Descrita En El Libro De Caja Llevará El Número De Orden Del Respectivo Comprobante, Y Se Autorizará Con La Firma Del Contador-Proveedor
Cada partida descrita en el libro de Caja llevará el número de orden del respectivo comprobante, y se autorizará con la firma del Contador-Proveedor. La copia de cada libranza llevará al pie de la firma del Jefe de la Oficina que hace el pago y la del Contador-Proveedor.
Artículo 190Las Nóminas Por Sueldos Del Personal Llevarán Las Firmas De Todos Los Empleados Que En Ellas Figuren, Con Las Correspondientes Estampillas De Timbre Nacional, Y Serán Extendidas Por Duplicado
Las nóminas por sueldos del personal llevarán las firmas de todos los empleados que en ellas figuren, con las correspondientes estampillas de timbre nacional, y serán extendidas por duplicado.
Artículo 191Un Ejemplar De Cada Nómina, De Cada Recibo Y De Cada Contrato, Acompañado De Una Relación General Imputable Á Determinado Artículo Del Presupuesto De Gastos, Servirá Para Solicitar Mensualmente, Del Ministerio De Guerra, La Legalización De Los Pagos Efectuados
Un ejemplar de cada nómina, de cada recibo y de cada contrato, acompañado de una relación general imputable á determinado artículo del Presupuesto de Gastos, servirá para solicitar mensualmente, del Ministerio de Guerra, la legalización de los pagos efectuados. El otro ejemplar de los citados documentos, más la copia de las partidas descritas en el libro de Caja, inclusive la diligencia de visita y las libranzas originales, constituyen la cuenta mensual que debe rendir el Contador-Proveedor á la Oficina general de Cuentas, para el examen y fenecimiento de primera instancia; las órdenes de legalización y libros originales constituyen la cuenta general del año, que debe rendirse á la misma Oficina. CAPITULO II DE LAS GUARNICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES. Sección 2.ª DE LAS GUARNICIONES.
Artículo 192Los Habilitados De Los Cuerpos Que Den Las Guarniciones, Entregarán Al Contador-Proveedor, Con La Debida Anticipación, El Valor De Los Sueldos Y Raciones Que Deban Pagárseles
Los Habilitados de los Cuerpos que den las guarniciones, entregarán al Contador-Proveedor, con la debida anticipación, el valor de los sueldos y raciones que deban pagárseles.
Artículo 193Por Cuenta De Alimentación Descontará El Contador-Proveedor Cuarenta Centavos Diarios Á Cada Individuo De Tropa; Sesenta Centavos Á Cada Oficial Y Ochenta Centavos Á Cada Jefe
Por cuenta de alimentación descontará el Contador-Proveedor cuarenta centavos diarios á cada individuo de tropa; sesenta centavos á cada Oficial y ochenta centavos á cada Jefe.
Artículo 194Cuando Conduzca La Nave Cuerpos Regularizados, Los Habilitados Cubrirán En Las Proporciones Fijadas En El Artículo Anterior, Los Gastos De Alimentación
Cuando conduzca la nave Cuerpos regularizados, los Habilitados cubrirán en las proporciones fijadas en el artículo anterior, los gastos de alimentación.
Artículo 195Las Cantidades Provenientes De Alimentación Que Ingresen Á La Caja Del Contador-Proveedor, Las Deducirá Éste De Las Libranzas Que Gire Á Su Favor El Comandante Del Buque
Las cantidades provenientes de alimentación que ingresen á la Caja del Contador-Proveedor, las deducirá éste de las libranzas que gire á su favor el Comandante del buque. Sección 2.ª DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 196Los Contadores-Proveedores, Como Responsables Del Erario, Asegurarán Su Manejo Con Fianza Á Satisfacción Del Respectivo Jefe Militar
Los Contadores-Proveedores, como responsables del Erario, asegurarán su manejo con fianza á satisfacción del respectivo Jefe militar.
Artículo 197Las Disposiciones Fiscales Del Presente Decreto En Relación Con Los Habilitados, Serán Comunes Á Los Contadores-Poveedores, En Todo Aquello Que Esté En Oposición Con La Naturaleza De Las Funciones De Éstos
Las disposiciones fiscales del presente Decreto en relación con los Habilitados, serán comunes á los Contadores-Poveedores, en todo aquello que esté en oposición con la naturaleza de las funciones de éstos.
Artículo 198El Contador-Proveedor Será Responsable De Todos Los Muebles Que Se Pierdan Por Descuido; Los Ingenieros De La Pérdida De Máquinas Y Herramientas; El Despensero De La De Los Útiles De Cocina, Panadería Y Comedor; Y El Contramaestre De La De Los Aparejos
El Contador-Proveedor será responsable de todos los muebles que se pierdan por descuido; los Ingenieros de la pérdida de máquinas y herramientas; el despensero de la de los útiles de cocina, panadería y comedor; y el Contramaestre de la de los aparejos. Con tal fin el Comandante del buque rectificará mensualmente el inventario y deducirá del sueldo del empleado responsable el valor de los útiles que se hayan perdido.
Artículo 199Si Llegare El Caso De Que El Ministro De Guerra Conceda Permiso Para Transportar Cargas De Particulares, El Producto De Ellas Se Consignará En La Administración De Hacienda Respectiva, Oficina En Que Se Abrirá Una Cuenta Denominada "aprovechamientos", Para Dar Entrada Á Los Correspondientes Valores
Si llegare el caso de que el Ministro de Guerra conceda permiso para transportar cargas de particulares, el producto de ellas se consignará en la Administración de Hacienda respectiva, oficina en que se abrirá una cuenta denominada "Aprovechamientos", para dar entrada á los correspondientes valores.
Artículo 200Quedan Derogados Los Artículo 1°, 2° Y 4° Del Decreto Número 660 De 31 De Agosto De 1881, Los Capítulos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 Y 13 Del Título 3° Del Mismo Decreto; El Decreto Número 662 Del 11 De Febrero De 1893 Que Crea Una Junta Fiscal Del Ejército; El Decreto Número 291 De 31 De Enero De 1896 Que Reformó El Precedente, Y Todas Las Demás Disposiciones Ejecutivas Anteriores Al Presente Decreto Relativas Á Contabilidad Militar
Quedan derogados los artículo 1°, 2° y 4° del Decreto número 660 de 31 de Agosto de 1881, los capítulos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 13 del Título 3° del mismo Decreto; el Decreto número 662 del 11 de Febrero de 1893 que crea una Junta Fiscal del Ejército; el Decreto número 291 de 31 de Enero de 1896 que reformó el precedente, y todas las demás disposiciones ejecutivas anteriores al presente Decreto relativas á Contabilidad Militar. Comuníquese y publíquese.