Micelio

decreto 722 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Anualmente, A Partir Del Año De 1947, Y Por El Término De Diez Años, Todo Contribuyente Sujeto Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios (Personas Naturales, Sociedades Anónimas O En Comandita Por Acciones Y Socios De Sociedades Colectivas, De Responsabilidad Limitada O En Comandita Simple, Sucesiones Ilíquidas Y Partícipes En Comunidades), Deberá Destinar A La Construcción De Vivienda Para Trabajadores (Empleados Y Obreros) Y Para La Clase Media, O Para Adiciones, Mejoras O Reconstrucción De Las Mismas, El 5% De Su Renta Líquida Gravable, Recibida O Causada En El Año Inmediatamente Anterior, Previa Deducción De Los Primeros $ 10

º Anualmente, a partir del año de 1947, y por el término de diez años, todo contribuyente sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios (personas naturales, sociedades anónimas o en comandita por acciones y socios de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita simple, sucesiones ilíquidas y partícipes en comunidades), deberá destinar a la construcción de vivienda para trabajadores (empleados y obreros) y para la clase media, o para adiciones, mejoras o reconstrucción de las mismas, el 5% de su renta líquida gravable, recibida o causada en el año inmediatamente anterior, previa deducción de los primeros $ 10.000, de los impuestos de renta, patrimonio y exceso de utilidades y de los recargos del 20% y del 35% establecidos por los artículos 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942 y Ley 45 del mismo año, respectivamente.

Parágrafo

Las Administraciones de Hacienda Nacional y en general, los funcionarios a quienes esté atribuida la facultad de practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, al practicar la liquidación de los mencionados impuestos, fijarán también a cada contribuyente la cuantía de la inversión total que debe hacer para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 85 de 1946.

Artículo 2La Inversión Del 5% De Que Trata El Artículo Anterior Es Obligatoria Para El Contribuyente Desde Su Notificación, Pero El Plazo Para Verificarla Es El Establecido En El Artículo 10 Del Decreto Legislativo 354 De 1

º La inversión del 5% de que trata el artículo anterior es obligatoria para el contribuyente desde su notificación, pero el plazo para verificarla es el establecido en el artículo 10 del Decreto legislativo 354 de 1.942, para el pago de impuestos sobre la renta y complementarios si se trata de la inversión que haya de hacerse suscribiendo Bonos del Instituto de Crédito Territorial, de los autorizados por el artículo 4º de la Ley 35 de 1946, o bien, dentro del plazo convenido por el contribuyente con la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, cuando aquél quiera emprender directamente por su cuenta la construcción de las viviendas o la reconstrucción o reparación de las que posean sus trabajadores.

Artículo 3Para Poder Efectuar El Pago De Los Impuestos De Renta Y Complementarios Es Indispensable Que El Contribuyente Presente Ante El Funcionario Recaudador, El Comprobante De Compra De Los Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Que Estuviere Obligado A Suscribir Durante Cada Año Gravable Y La Certificación De La Autorización Conferida Por La Junta Departamental De La Vivienda Popular Como Consecuencia Del Convenio De Que Trata El Artículo Anterior, Cuando La Inversión En Bonos Fuere Solamente Parcial

º Para poder efectuar el pago de los impuestos de renta y complementarios es indispensable que el contribuyente presente ante el funcionario Recaudador, el comprobante de compra de los Bonos del Instituto de Crédito Territorial que estuviere obligado a suscribir durante cada año gravable y la certificación de la autorización conferida por la Junta Departamental de la Vivienda Popular como consecuencia del convenio de que trata el artículo anterior, cuando la inversión en Bonos fuere solamente parcial.

Parágrafo

Es entendido que la no aceptación del pago de los impuestos de renta y complementarios por la causa anotada en este artículo, no exime al contribuyente de los recargos que causen por mora en el pago de los mencionados impuestos.

Artículo 4La Obligación De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 85 De 1946 Podrá Cumplirse En Cualquiera De Las Siguientes Formas: A) Suscribiendo Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Por La Totalidad De La Cuantía De La Inversión Que Por Concepto Del 5% De Que Trata El Artículo 1º De La Ley Que Se Reglamenta, Se Fije Por Los Respectivos Funcionarios De Hacienda Nacional Con Ocasión De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios; B) Suscribiendo No Menos Del 35% De La Inversión De Que Trata El Numeral Anterior, En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, Y Obligándose Por El Saldo Restante De Su Inversión, Ante La Respectiva Junta Departamental De Vivienda Popular, A Construir Por Su Cuenta Viviendas Económicas Para Sus Trabajadores Y Para La Clase Media, O A Reconstruir O Reparar Las Que Posean Sus Trabajadores, Siempre Que La Inversión Anual Que Deba Hacer El Contribuyente Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 1º De La Ley Que Reglamenta, Sea O Exceda De $ 2

º La obligación de que trata el artículo 1º de la Ley 85 de 1946 podrá cumplirse en cualquiera de las siguientes formas

a)

Suscribiendo Bonos del Instituto de Crédito Territorial por la totalidad de la cuantía de la inversión que por concepto del 5% de que trata el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, se fije por los respectivos funcionarios de Hacienda Nacional con ocasión de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios;

b)

Suscribiendo no menos del 35% de la inversión de que trata el numeral anterior, en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, y obligándose por el saldo restante de su inversión, ante la respectiva Junta Departamental de Vivienda Popular, a construir por su cuenta viviendas económicas para sus trabajadores y para la clase media, o a reconstruir o reparar las que posean sus trabajadores, siempre que la inversión anual que deba hacer el contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley que reglamenta, sea o exceda de $ 2.000;

c)

Los contribuyentes obligados a hacer inversiones de las previstas en el artículo 1º de la Ley 85 de 1946, cuya obligación anual por este concepto sea inferior a $ 2.000, estarán obligados en todo caso a hacer la inversión total de que se trata, suscribiendo bonos del Instituto de Crédito Territorial de los autorizados por el artículo 1º de la Ley que se reglamenta.

Artículo 5Cuando Un Contribuyente, En Virtud De Convención Celebrada Con La Respectiva Junta Departamental De La Vivienda Popular, Hubiere Sido Autorizado Para Emprender Por Su Cuenta Directa La Construcción De Las Viviendas O La Reconstrucción O Reparación De Las Que Posean Sus Trabajadores, Estará Obligado A Presentar Con La Declaración De Renta Del Año Siguiente A Aquél En Que Debió Hacer La Inversión Directa De Acuerdo Con El Convenio, Una Certificación De La Junta Departamental De La Vivienda Popular, En Que Conste Que Ha Cumplido O Está Dando Cumplimiento A La Obligación Contraída, Sin Cuyo Requisito Los Funcionarios Recaudadores Se Abstendrán De Recibir El Pago De Los Impuestos De Renta Y Patrimonio Correspondientes Al Mencionado Año Y Los Subsiguientes, Impuestos Que Seguirán Causando Los Recargos A Que Hubiere Lugar

º Cuando un contribuyente, en virtud de convención celebrada con la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, hubiere sido autorizado para emprender por su cuenta directa la construcción de las viviendas o la reconstrucción o reparación de las que posean sus trabajadores, estará obligado a presentar con la declaración de renta del año siguiente a aquél en que debió hacer la inversión directa de acuerdo con el convenio, una certificación de la Junta Departamental de la Vivienda Popular, en que conste que ha cumplido o está dando cumplimiento a la obligación contraída, sin cuyo requisito los funcionarios Recaudadores se abstendrán de recibir el pago de los impuestos de renta y patrimonio correspondientes al mencionado año y los subsiguientes, impuestos que seguirán causando los recargos a que hubiere lugar.

Artículo 6Al Recibo De La Liquidación Y Dentro Del Plazo De Que Habla El Artículo 2º De Este Decreto, El Contribuyente Inversionista Comprará Directamente Al Instituto De Crédito Territorial Los Bonos Del Mencionado Instituto Autorizados Por El Artículo 4º De La Ley 85 De 1946, Por El Valor De La Inversión Que Se Hubiere Liquidado

º Al recibo de la liquidación y dentro del plazo de que habla el artículo 2º de este decreto, el contribuyente inversionista comprará directamente al Instituto de Crédito Territorial los Bonos del mencionado Instituto autorizados por el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, por el valor de la inversión que se hubiere liquidado. El Instituto de Crédito Territorial le extenderá al contribuyente un certificado en que conste la compra, el año a que corresponda la inversión, la fecha, el nombre del inversionista, la cantidad, y la indicación de que la operación se realiza para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 85 de 1946. Los certificados de que trata este artículo deberán mantenerse en el archivo de la respectiva oficina Recaudadora junto con el ejemplar del comprobante del pago de los impuestos de renta y complementarios.

Artículo 7Los Contribuyentes Inversionistas Podrán, Aún Antes De Haber Recibido La Liquidación Correspondiente, Comprar Directamente Y A La Par En El Instituto De Crédito Territorial, Los Bonos Del Mencionado Instituto Autorizados Por El Artículo 4º De La Ley 85 De 1946, En Cuyo Caso Tendrán Derecho A Que Se Les Acepte El Certificado Expedido En La Forma Expresada En El Artículo Anterior, Como Buena Cuenta De Lo Que Haya De Corresponderles En La Liquidación Cuando Ésta Se Practique

º Los contribuyentes inversionistas podrán, aún antes de haber recibido la liquidación correspondiente, comprar directamente y a la par en el Instituto de Crédito Territorial, los Bonos del mencionado Instituto autorizados por el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, en cuyo caso tendrán derecho a que se les acepte el certificado expedido en la forma expresada en el artículo anterior, como buena cuenta de lo que haya de corresponderles en la liquidación cuando ésta se practique.

Artículo 8Cuando En Los Lugares En Que Los Contribuyentes Deban Hacer El Pago De Los Impuestos Directos De Renta Y Complementarios, No Exista La Sucursal O Agencia Del Instituto De Crédito Territorial, Los Contribuyentes Inversionistas Deberán Consignar En Dinero, Al Respectivo Recaudador De Hacienda, La Cantidad Que Deban Invertir En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, En La Manera Siguiente: A) Expedirán Por Triplicado Un Recibo Especial En Libreta Oficial Con Numeración Continua, Cuyos Ejemplares Tendrán La Destinación Siguiente: El Original Para El Contribuyente; El Duplicado Para El Archivo De La Oficina Receptora; Y El Triplicado Junto Con El Total De Las Sumas Recaudadas Por El Concepto Indicado Y Con La Debida Especificación, Serán Enviados Por El Correo Inmediato A La Administración De Hacienda Nacional De La Capital Del Respectivo Departamento, Intendencia O Comisaría A Que Estuviere Adscrita La Liquidación De La Inversión; B) Estas Últimas Oficinas, Tanto En El Caso De Que Hayan Hecho El Recaudo Directamente En Dinero, Por No Haber El Lugar De Su Asiento Sucursal O Agencia Del Instituto De Crédito Territorial, Como Cuando Hayan De Recibir De Los Recaudadores De Su Dependencia Sumas Por Igual Concepto De Acuerdo Con Lo Establecido En El Ordinal Anterior, Remitirán O Pondrán A Disposición, Según El Caso, Del Instituto De Crédito Territorial O Sus Sucursales O Agencias Más Próximas La Lista De Los Contribuyentes Inversionistas, Con Indicación De Vecindad, Fecha De Consignación, Número Del Recibo Y El Valor Que Corresponda A Cada Uno; C) El Instituto De Crédito Territorial Tan Pronto Como Reciba Las Consignaciones De Que Trata El Ordinal Anterior, Deberá Enviar A La Administración De Hacienda Nacional Remitente, Los Bonos Y Certificados Por Fracciones, Que Correspondan A Las Consignaciones Hechas En Las Respectivas Recaudaciones De Hacienda Nacional, Acompañando Una Relación Similar A La Que Remitió El Administrador De Hacienda, Es Decir, Con Indicación De Los Nombres De Los Contribuyentes Inversionistas Interesados, Vecindad, Fecha De La Consignación, Número De Recibo Y Valor Que Corresponda A Cada Año, Junto Con El Certificado Del Excedente O Fracción, En El Caso De Que Se Produjera; D) La Administración De Hacienda Entregará Bajo Recibo Al Contribuyente Inversionista O Remitirá A La Recaudación De Origen, Según El Caso, Los Bonos Y Certificados De Que Se Habla En El Ordinal Anterior Para Que, También Bajo Recibo, Se Entreguen Al Respectivo Contribuyente Inversionista, Sin Perjuicio De Que La Misma Administración Le Dé A Este Último, Aviso Directo De Haber Hecho El Envío; E) Cuando Se Presentare El Caso De Fracciones Menores A La Denominación Mínima De Un Bono Por Las Cuales El Instituto De Crédito Territorial Deberá, Como Se Dijo Antes, Expedir Certificados Especiales, Los Contribuyentes Inversionistas Tendrán Derecho A Que El Instituto De Crédito Territorial Se Los Reciba Y Compute A La Par, En Parte Del Pago De Suscripción De Nuevos Bonos

º Cuando en los lugares en que los contribuyentes deban hacer el pago de los impuestos directos de renta y complementarios, no exista la sucursal o agencia del Instituto de Crédito Territorial, los contribuyentes inversionistas deberán consignar en dinero, al respectivo Recaudador de Hacienda, la cantidad que deban invertir en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, en la manera siguiente

a)

Expedirán por triplicado un recibo especial en libreta oficial con numeración continua, cuyos ejemplares tendrán la destinación siguiente: el original para el contribuyente; el duplicado para el archivo de la oficina receptora; y el triplicado junto con el total de las sumas recaudadas por el concepto indicado y con la debida especificación, serán enviados por el correo inmediato a la Administración de Hacienda Nacional de la capital del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría a que estuviere adscrita la liquidación de la inversión;

b)

Estas últimas oficinas, tanto en el caso de que hayan hecho el recaudo directamente en dinero, por no haber el lugar de su asiento sucursal o agencia del Instituto de Crédito Territorial, como cuando hayan de recibir de los Recaudadores de su dependencia sumas por igual concepto de acuerdo con lo establecido en el ordinal anterior, remitirán o pondrán a disposición, según el caso, del Instituto de Crédito Territorial o sus sucursales o agencias más próximas la lista de los contribuyentes inversionistas, con indicación de vecindad, fecha de consignación, número del recibo y el valor que corresponda a cada uno;

c)

El Instituto de Crédito Territorial tan pronto como reciba las consignaciones de que trata el ordinal anterior, deberá enviar a la Administración de Hacienda Nacional remitente, los Bonos y certificados por fracciones, que correspondan a las consignaciones hechas en las respectivas Recaudaciones de Hacienda Nacional, acompañando una relación similar a la que remitió el Administrador de Hacienda, es decir, con indicación de los nombres de los contribuyentes inversionistas interesados, vecindad, fecha de la consignación, número de recibo y valor que corresponda a cada año, junto con el certificado del excedente o fracción, en el caso de que se produjera;

d)

La Administración de Hacienda entregará bajo recibo al contribuyente inversionista o remitirá a la Recaudación de origen, según el caso, los bonos y certificados de que se habla en el ordinal anterior para que, también bajo recibo, se entreguen al respectivo contribuyente inversionista, sin perjuicio de que la misma administración le dé a este último, aviso directo de haber hecho el envío;

e)

Cuando se presentare el caso de fracciones menores a la denominación mínima de un bono por las cuales el Instituto de Crédito Territorial deberá, como se dijo antes, expedir certificados especiales, los contribuyentes inversionistas tendrán derecho a que el Instituto de Crédito Territorial se los reciba y compute a la par, en parte del pago de suscripción de nuevos bonos.

Artículo 9La Contraloría General De La República Reglamentará Tanto La Contabilización De La Inversión En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, De Que Trata Este Decreto, Como El Movimiento De Fondos Que Con Ocasión De Tales Inversiones Se Origine Entre Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional, La Tesorería General De La República Y El Instituto De Crédito Territorial

º La Contraloría General de la República reglamentará tanto la contabilización de la inversión en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, de que trata este decreto, como el movimiento de fondos que con ocasión de tales inversiones se origine entre las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, la Tesorería General de la República y el Instituto de Crédito Territorial. Ventajas que la Ley concede a los inversionistas. 1º-Exenciones.

Artículo 10Los Bonos Que Emita El Instituto De Crédito Territorial De Acuerdo Con El Artículo 4º De La Ley 85 De 1946, Así Como Los Intereses Provenientes De Ellos, Estarán Exentos Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Y Demás Impuestos Nacionales

Los Bonos que emita el Instituto de Crédito Territorial de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, así como los intereses provenientes de ellos, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios y demás impuestos nacionales. Esta exención es sin perjuicio de que por su precio de bolsa puedan computarse en el patrimonio del contribuyente, para los efectos de la liquidación del impuesto de exceso de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 4º de la Ley que se reglamenta, y de que, exclusivamente para los mismos efectos de la liquidación del impuesto de exceso de utilidades, se acumulen a la renta gravable del contribuyente los intereses causados o recibidos de tales bonos. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las inversiones que se hagan en viviendas para trabajadores en las condiciones que prevé la Ley 85 de 1946, y a las obligaciones o cartera proveniente de la venta de ellas (artículo 8º de la Ley), lo mismo que a las utilidades provenientes de tales inversiones con ocasión de la venta o arrendamiento de viviendas. La exención de que trata el inciso anterior sólo beneficiará al contribuyente inversionista, y en ningún caso a terceras personas a quienes se hayan transferido por el empresario o patrón, las viviendas o cartera proveniente de la venta de ellas. 2º-Deducciones.

Artículo 11De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 4º De La Ley 85 De 1946, Son Deducibles, Por Una Sola Vez, De La Renta Bruta Del Contribuyente Correspondiente Al Año Inmediatamente Siguiente Al Que Sirvió De Base Para Liquidar La Inversión Del 5% Para Viviendas, Adiciones, Mejoras Y Reconstrucción De Las Mismas Ordenada En El Artículo 1º De La Ley Que Acaba De Citar, Las Siguientes Reservas Para Amortización De Inversiones Siempre Que Se Hagan Con Cargo A Pérdidas Y Ganancias: A) Una Suma Equivalente Al Monto De La Suscripción De Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Cuya Emisión Se Autoriza Por La Ley Que Se Reglamenta, Liquidada Con Base En La Renta Del Año Inmediatamente Anterior Al Gravable; B) Una Suma Equivalente A La Inversión En Viviendas, Hechas Directamente Por El Contribuyente Con Posterioridad A La Vigencia De La Ley 85 De 1946 Y Con Base En La Renta Del Año Inmediatamente Anterior Al Gravable

De acuerdo con lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 4º de la Ley 85 de 1946, son deducibles, por una sola vez, de la renta bruta del contribuyente correspondiente al año inmediatamente siguiente al que sirvió de base para liquidar la inversión del 5% para viviendas, adiciones, mejoras y reconstrucción de las mismas ordenada en el artículo 1º de la Ley que acaba de citar, las siguientes reservas para amortización de inversiones siempre que se hagan con cargo a Pérdidas y Ganancias: a) Una suma equivalente al monto de la suscripción de Bonos del Instituto de Crédito Territorial cuya emisión se autoriza por la Ley que se reglamenta, liquidada con base en la renta del año inmediatamente anterior al gravable; b) Una suma equivalente a la inversión en viviendas, hechas directamente por el contribuyente con posterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1946 y con base en la renta del año inmediatamente anterior al gravable. Para los efectos de este numeral b) se entiende por inversión en vivienda, solamente las sumas que, en las condiciones establecidas en la Ley 85 de 1946 y calificadas por la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular y dentro de la vigencia de la referida Ley, se inviertan directamente por los contribuyentes en cualquiera de las formas siguientes

1.

En la adquisición de terrenos o lotes destinados a la construcción de casas para trabajadores y para la clase media;

2.

En la adquisición de terrenos o lotes para dar en venta a los trabajadores o clase media, con el fin de que estos construyan en ellos sus casas o viviendas;

3.

En la construcción de casas para vender o arrendar a los trabajadores o a la clase media, y

4.

En la reconstrucción o reparación de las casas que posean sus trabajadores.

Parágrafo 1

Como las sumas que por concepto de cesantías abonen los trabajadores al valor de las viviendas, constituyen para los contribuyentes vendedores una expensa ordinaria deducible de su renta bruta en el año en que la aplicación de la cesantía se verifique, para determinar la deducción por concepto de reserva para amortización de inversiones en viviendas, deberá restarse del monto de éstas, la cesantía abonada, a fin de evitar una deducción doble por esos conceptos. Si la reserva para una amortización de la inversión en viviendas hubiere sido deducida de la renta bruta del contribuyente inversionista en años anteriores, no habrá lugar a deducción por ninguno de los dos conceptos, en ninguno de los periodos gravables subsiguientes.

Parágrafo 2

Para que los funcionarios liquidadores puedan aceptar estas deducciones y con el fin de evitar que se soliciten más de una vez, es necesario que los contribuyentes lleven libros y cuentas pormenorizadas que muestren con toda claridad las reservas para amortización de inversiones en viviendas y en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, aceptadas como deducción de la renta bruta en años anteriores y las que se soliciten para el año gravable.

Parágrafo 3

Cuando el contribuyente en el año en que tuviere derecho a hacer de su renta bruta las deducciones de que trata este artículo, dejare de llevar a Pérdidas y Ganancias, en todo o en parte, las reservas para amortización de inversiones que, de acuerdo con la Ley que se reglamenta le den derecho a la deducción correspondiente, no podrá acumular estas deficiencias a las deducciones de la misma naturaleza de años posteriores. Tampoco podrán ser deducibles ni acumulables a las del año en que la deducción por concepto de reserva para amortización de inversiones en viviendas sea permisible de acuerdo con la Ley y este Decreto, las inversiones en viviendas correspondientes a los años anteriores a la promulgación de la Ley que se reglamente. 3º. Imputación de inversiones de años anteriores a la promulgación de la Ley.

Artículo 12De Conformidad Con El Artículo 9º De La Ley Que Se Reglamenta, Las Empresas Que El 30 De Diciembre De 1946 Hubieren Ya Construido Viviendas Con El Objeto De Venderlas O Arrendarlas A Sus Trabajadores, Tendrán Derecho A Que La Respectiva Junta Departamental De La Vivienda Popular, Después De Cerciorarse De Que Tales Viviendas Cumplen Los Fines De La Ley 85 De 1946, Les Acepte Como Parte Del Cumplimiento De La Obligación De Destinar Hasta El 65% De La Inversión Total De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 3º De La Expresada Ley, Una Suma Equivalente Al Saldo Del Costo No Recuperado Que Figure En Los Libros Del Contribuyente Inversionista En La Fecha Antes Indicada, De Aquellas De Tales Viviendas Ajustadas A Las Normas De La Ley Nombrada, Que Las Mencionadas Empresas Hubieren Vendido Efectivamente A Sus Trabajadores En Condiciones No Más Gravosas Que Las Señaladas Para El Instituto De Crédito Territorial En La Ley Que Se Reglamenta, O Que Hubieren Dado En Arrendamiento O En Tenencia En Las Condiciones Fijadas Por El Artículo 11 De La Propia Ley, U Otras Más Favorables, Siempre Que El Mencionado Costo No Exceda De Una Tercera Parte Del Monto Total De Lo Que El Contribuyente Inversionista Deba Invertir En La Vivienda Popular En El Año En Que Solicite La Imputación

De conformidad con el artículo 9º de la Ley que se reglamenta, las empresas que el 30 de diciembre de 1946 hubieren ya construido viviendas con el objeto de venderlas o arrendarlas a sus trabajadores, tendrán derecho a que la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, después de cerciorarse de que tales viviendas cumplen los fines de la Ley 85 de 1946, les acepte como parte del cumplimiento de la obligación de destinar hasta el 65% de la inversión total de que trata el

Parágrafo

del artículo 3º de la expresada Ley, una suma equivalente al saldo del costo no recuperado que figure en los libros del contribuyente inversionista en la fecha antes indicada, de aquellas de tales viviendas ajustadas a las normas de la Ley nombrada, que las mencionadas empresas hubieren vendido efectivamente a sus trabajadores en condiciones no más gravosas que las señaladas para el Instituto de Crédito Territorial en la Ley que se reglamenta, o que hubieren dado en arrendamiento o en tenencia en las condiciones fijadas por el artículo 11 de la propia Ley, u otras más favorables, siempre que el mencionado costo no exceda de una tercera parte del monto total de lo que el contribuyente inversionista deba invertir en la vivienda popular en el año en que solicite la imputación. Es entendido que a esta imputación tiene derecho la empresa en los años subsiguientes hasta completar el valor total de las inversiones que se contemplan en este artículo.

Artículo 13El Mismo Derecho A La Imputación De Que Trata El Artículo Anterior Tendrán Las Empresas Respecto De Los Saldos A Su Favor Que Figuren En Sus Libros El 30 De Diciembre De 1946 Por Concepto De Préstamos Otorgados A Sus Trabajadores Para Construcción O Mejoras De Sus Viviendas, Siempre Que Tales Préstamos, A Juicio De La Respectiva Junta Departamental De La Vivienda Popular, Queden Desde Ese Momento En Condiciones No Más Gravosas Que Las Señaladas En La Ley Que Se Reglamenta

El mismo derecho a la imputación de que trata el artículo anterior tendrán las empresas respecto de los saldos a su favor que figuren en sus libros el 30 de diciembre de 1946 por concepto de préstamos otorgados a sus trabajadores para construcción o mejoras de sus viviendas, siempre que tales préstamos, a juicio de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, queden desde ese momento en condiciones no más gravosas que las señaladas en la Ley que se reglamenta.

Artículo 14De Acuerdo Con El Artículo 17 De La Ley Que Se Reglamenta, Cuando Un Contribuyente Inversionista, En Determinados Años, Dentro De La Vigencia De Esta Ley Y Con Los Mismos Propósitos Declarados En Ella, Hiciere Inversiones Mayores De Las Que Legalmente Estuviere Obligado A Hacer En Esos Años, Las Sumas Excedentes Se Le Abonarán Por La Respectiva Junta De La Vivienda Popular, A Lo Que Le Corresponda En Los Años Subsiguientes, Pero Sólo Hasta Concurrencia Del 65%, Pues El 35% Restante Deberá Necesariamente Suscribirse En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, cuando un contribuyente inversionista, en determinados años, dentro de la vigencia de esta Ley y con los mismos propósitos declarados en ella, hiciere inversiones mayores de las que legalmente estuviere obligado a hacer en esos años, las sumas excedentes se le abonarán por la respectiva Junta de la Vivienda Popular, a lo que le corresponda en los años subsiguientes, pero sólo hasta concurrencia del 65%, pues el 35% restante deberá necesariamente suscribirse en Bonos del Instituto de Crédito Territorial.

Parágrafo

La deducción que el

Parágrafo

del artículo 4º de la Ley que se reglamenta autoriza hacer de la renta bruta en cada año gravable, no puede exceder de la inversión matemática ordenada en el artículo 1º de la Ley citada, y, en consecuencia, y por ausencia de disposición legal que lo permita, los excesos de las inversiones contemplados en este artículo no son deducibles de la renta bruta del contribuyente. Reclamos.

Artículo 15Los Contribuyentes Inversionistas Inconformes Con Las Liquidaciones Efectuadas Por Los Respectivos Funcionarios Liquidadores, Podrán Elevar Reclamaciones A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Dentro Del Mismo Término Que Tienen Para Hacer Uso Del Recurso De Reclamación Contra La Liquidación De Los Impuestos De Renta Y Complementarios, Pero La Jefatura De Rentas No Adelantará El Estudio De La Reclamación Sin Que Se Lleve Al Expediente, Además Del Comprobante De Pago De Los Impuestos Por Los Cuales Se Reclama, El De La Inversión En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial O Convenio Con La Junta Departamental De La Vivienda Popular, O Ambas Cosas, Según El Caso, Y Todo De Acuerdo Con Los Artículos 2º De La Ley 85 De 1946

Los contribuyentes inversionistas inconformes con las liquidaciones efectuadas por los respectivos funcionarios liquidadores, podrán elevar reclamaciones a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales dentro del mismo término que tienen para hacer uso del recurso de reclamación contra la liquidación de los impuestos de renta y complementarios, pero la Jefatura de Rentas no adelantará el estudio de la reclamación sin que se lleve al expediente, además del comprobante de pago de los impuestos por los cuales se reclama, el de la inversión en Bonos del Instituto de Crédito Territorial o convenio con la Junta Departamental de la Vivienda Popular, o ambas cosas, según el caso, y todo de acuerdo con los artículos 2º de la Ley 85 de 1946.

Artículo 16Si Como Resultado De La Nueva Liquidación Que Practique La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales En Virtud De La Reclamación, Resultare Que La Inversión De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 85 De 1946 Que Deba Hacerse En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, Es Inferior A La Primitivamente Liquidada, El Contribuyente Inversionista Tendrá Derecho A Que El Instituto De Crédito Territorial Le Compre A La Par Bonos De Esa Entidad De Los Autorizados Por El Artículo 4º De La Ley Antes Citada, Por Esa Diferencia, Y Siempre Que Lo Solicite El Interesado En Un Plazo No Mayor De 30 Días Contados Desde La Fecha Del Aviso Que La Jefatura Debe Dar Al Instituto, Tan Pronto Como Quede Ejecutoriada La Providencia Respectiva

Si como resultado de la nueva liquidación que practique la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en virtud de la reclamación, resultare que la inversión de que trata el artículo 1º de la Ley 85 de 1946 que deba hacerse en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, es inferior a la primitivamente liquidada, el contribuyente inversionista tendrá derecho a que el Instituto de Crédito Territorial le compre a la par Bonos de esa entidad de los autorizados por el artículo 4º de la Ley antes citada, por esa diferencia, y siempre que lo solicite el interesado en un plazo no mayor de 30 días contados desde la fecha del aviso que la Jefatura debe dar al Instituto, tan pronto como quede ejecutoriada la providencia respectiva. Vencido este plazo se entenderá que el contribuyente inversionista renuncia este derecho. El mismo derecho tendrá el contribuyente inversionista, como consecuencia de las providencias que se dicten en cumplimiento de sentencia de los Tribunales Competentes. Características de los Bonos del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 17Los Bonos Que Emita El Instituto De Crédito Territorial, De Acuerdo Con La Autorización Dada En El Artículo 4º De La Ley 85 De 1946, Se Denominarán "bonos De Crédito Territorial Del 3% Ley 85 De 1946"

Los Bonos que emita el Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con la autorización dada en el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, se denominarán "Bonos de Crédito Territorial del 3% Ley 85 de 1946".

Artículo 18Los Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Que Se Entreguen A Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Sus Complementarios, De Conformidad Con Lo Dispuesto Por La Ley 85 De 1946 Y Este Decreto, Comenzarán A Devengar Intereses A Partir De La Fecha Inicial Del Cupón Futuro Más Próximo Al Día En Que Se Verifique El Pago De La Respectiva Inversión

Los Bonos del Instituto de Crédito Territorial que se entreguen a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 85 de 1946 y este decreto, comenzarán a devengar intereses a partir de la fecha inicial del cupón futuro más próximo al día en que se verifique el pago de la respectiva inversión. Las emisiones de estos Bonos las efectuará el Instituto de Crédito Territorial, cada año, a partir de 1947 y hasta 1.956, por el monto que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el cómputo anual que este mismo haga del producto que pueda tener la obligación adicional al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1º de la Ley 85 de 1946, a fin de que el Instituto pueda atender oportunamente al suministro de estos Bonos a los contribuyentes obligados a adquirirlos. Las características de los "Bonos de Crédito Territorial del 3%-Ley 85 de 1946" serán las que determina el artículo 4º de esta Ley. Estos Bonos además de la firma del Gerente, Auditor y Contador del Instituto llevarán la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como comprobante de la garantía del Estado.

Artículo 19La Nueva Junta Directiva Del Instituto Que Prevé El Artículo 22 De La Ley 85 De 1946, Con Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Reglamentará La Emisión De Bonos Y Todo Lo Relativo A La Suscripción, Servicio Y Amortización De Ellos E Inversión Del Producto De Los Mismos, Con Sujeción A Las Normas Generales De La Ley 85 Citada, Como Lo Determina El Artículo 10 De La Misma

La nueva Junta Directiva del Instituto que prevé el artículo 22 de la Ley 85 de 1946, con aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará la emisión de Bonos y todo lo relativo a la suscripción, servicio y amortización de ellos e inversión del producto de los mismos, con sujeción a las normas generales de la Ley 85 citada, como lo determina el artículo 10 de la misma. El servicio de intereses y amortización de los Bonos de que se viene hablando, lo hará directamente el Instituto de Crédito Territorial con sus propios recursos. Constitución de la Junta directiva del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 20El Instituto De Crédito Territorial Procederá Inmediatamente A Reformar Sus Estatutos Para Ajustarlos A Las Nuevas Disposiciones De La Ley 85 De 1946

El Instituto de Crédito Territorial procederá inmediatamente a reformar sus Estatutos para ajustarlos a las nuevas disposiciones de la Ley 85 de 1946. Una vez aprobada la reforma por el Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y protocolizada en una notaría de Bogotá, con las formalidades legales el Instituto de Crédito Territorial procederá a constituir la nueva Junta Directiva de que trata el artículo 22 de la Ley 85 citada, para lo cual solicitará por escrito el nombramiento del miembro correspondiente a las siguientes entidades: Asociación Nacional de Industriales en Bogotá, Sociedad de Agricultores de Colombia en Bogotá y Cámaras de Comercio en todo el país. Para la elección del miembro que corresponde designar a las Cámaras de Comercio del país, se procederá así: a solicitud del Instituto de Crédito Territorial, cada una de las Cámaras de Comercio que funciones en la República comunicará al Ministro de la Economía Nacional por telégrafo o por carta y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud del Instituto, el nombre del candidato que postula. Vencido el plazo de los 15 días el Ministro de la Economía Nacional convocará en su despacho al Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá y en presencia de él escrutará y declarará elegida como representante de las Cámaras de Comercio del país en la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial la persona que tenga mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte. Para la elección de los dos miembros que deben llevar la representación de los obreros y de los empleados y socios de cooperativas de habitaciones, en la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, se procederá en la siguiente forma: El miembro representante de los obreros será designado por mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC); El representante de los empleados se elegirá por ocho delegados de las siguientes asociaciones de empleados y cooperativas de habitaciones

a)

Por las asociaciones de empleados: un delegado de la Federación Nacional de Trabajadores del Estado; un delegado de la Asociación Nacional de Empleados Bancarios de Colombia; un delegado de la Asociación de Empleados del Consorcio de Cervecerías Bavaria, y un delegado de la Asociación de Reporteros y Cronistas de la Prensa.

b)

Por las cooperativas de habitaciones: un delegado de la Cooperativa de Habitaciones de Empleados de Bogotá; un delegado de la Cooperativa de Habitaciones de Empleados de Bogotá; un delegado de la Cooperativa de Habitaciones de Oficiales y Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas de Colombia, y un delegado de la Cooperativa de Habitaciones de la Contraloría General de la República. La Junta Directiva de cada una de las entidades designadas en los incisos anteriores a) y b), elegirá por mayoría de votos el delegado que le corresponde, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Ministro de Trabajo haga por escrito la respectiva solicitud. Luego, en la fecha que para tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo, se reunirán los delegados en el despacho del Ministro, con el objeto de efectuar la elección del representante de los empleados en la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial. Para esta elección no es indispensable la presencia de todos los delegados y bastará la de la mayoría de ellos. Media hora después de la señalada para la reunión, se procederá a la elección por los delegados que se hallen presentes, debiéndose declarar elegida la persona que obtenga la mayoría de los votos de los delegados presentes. En caso de empate decidirá la suerte. La elección será presidida por el Ministro de Trabajo o por un delegado suyo y de ella se extenderá por el Secretario del Departamento Nacional del Trabajo una Acta que firmarán todos los que intervinieren. Las designaciones que efectúen las diversas entidades que eligen miembros de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, deberán ser comunicadas por escrito tanto a éste como a la Superintendencia Bancaria. El periodo de duración de los miembros no oficiales de esta Junta Directiva será de dos años.

Parágrafo 1

Los miembros no oficiales de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, deben tomar posesión del cargo ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público y copia de la respectiva diligencia será enviada al Instituto de Crédito Territorial y a la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 2

Todos los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial tendrán derecho a los honorarios que fije la Superintendencia Bancaria, por cada sesión a que concurran, pero las sesiones remuneradas no podrán exceder de cuatro al mes. (Decreto-ley número 1579 de 1942, Artículo 14). Constitución de la Juntas Departamentales de la Vivienda Popular.

Artículo 21Tan Pronto Como El Instituto De Crédito Territorial Haya Efectuado La Reforma De Sus Estatutos, Armonizándolos Con Las Disposiciones De La Ley 85 De 1946, Y Una Vez Constituida La Junta Directiva En La Forma Prevista Por El Artículo 22 De Dicha Ley, Procederá A Constituir En Cada Una De Las Capitales De Departamento, La Junta Departamental De La Vivienda Popular, Que Ordena El Artículo 5º De La Ley 85 Citada

Tan pronto como el Instituto de Crédito Territorial haya efectuado la reforma de sus Estatutos, armonizándolos con las disposiciones de la Ley 85 de 1946, y una vez constituida la Junta Directiva en la forma prevista por el artículo 22 de dicha Ley, procederá a constituir en cada una de las capitales de Departamento, la Junta Departamental de la Vivienda Popular, que ordena el artículo 5º de la Ley 85 citada. Para la constitución de esta Junta el Instituto solicitará por escrito, a la Asociación Nacional de Industriales, a la Sociedad de Agricultores y a la Cámara de Comercio de la capital de cada Departamento, la designación por sus juntas directivas del miembro que corresponde a cada una de estas entidades en la respectiva Junta de la Vivienda Popular. Para la designación del miembro que corresponde a los empleados y el correspondiente a los obreros en la Junta Departamental de la Vivienda Popular, el Gobernador del Departamento solicitará a las entidades y agremiaciones sindicales y cooperativas de habitaciones que funcionen dentro del territorio de la respectiva sección que, por medio de sus Juntas Directivas postulen cada una un candidato para llevar la representación de su gremio en dicha Junta. Las entidades y agremiaciones de empleados sólo postularán candidato para la representación que corresponde a su gremio. Las entidades y agremiaciones de obreros y las cooperativas de habitaciones postularán candidato para la representación de los obreros. Cuando una agremiación o entidad estuviere integrada a la vez por empleados y por obreros, postulará candidato para la representación que corresponde a los empleados sí en ellos los empleados constituyen mayoría, y para la representación que corresponde a los obreros, si éstos constituyen esa mayoría. Quince días hábiles después de la fecha de la comunicación en que se solicite la designación del miembro que corresponda a los empleados y a los obreros, en el Despacho del Gobernador y en presencia de él o de un delegado suyo y de los Presidentes de las Federaciones, Asociaciones y Cooperativas de Habitaciones de Empleados y Obreros, de carácter departamental, que existan en la capital respectiva, se hará el escrutinio de las postulaciones comunicadas y se elegirán como representantes los dos candidatos favorecidos con mayor número de postulaciones. En caso de empate decidirá la suerte. La elección de los miembros no oficiales de la Junta Departamental de la Vivienda Popular deberá ser comunicada por escrito tanto al Instituto de Crédito Territorial en Bogotá, como a la Superintendencia Bancaria. Los miembros no oficiales deberán tomar posesión de sus cargos ante el Gobernador del Departamento y copia del acta de posesión deberá remitirse al Instituto de Crédito Territorial y a la Superintendencia Bancaria.

Artículo 22Son Miembros Natos De La Junta Departamental De La Vivienda Popular, El Gobernador Del Respectivo Departamento Y El Representante Del Instituto De Crédito Territorial En La Respectiva Capital Seccional

Son miembros natos de la Junta Departamental de la Vivienda Popular, el Gobernador del respectivo Departamento y el representante del Instituto de Crédito Territorial en la respectiva capital seccional. Los otros miembros serán elegidos para periodos de dos años.

Artículo 23Los Miembros De La Junta Departamental De La Vivienda Popular, Deberán Reunirse Por Lo Menos Una Vez Cada Mes, Mediante Convocatoria Que Debe Hacer El Representante Del Instituto De Crédito Territorial, Con Derecho Al Emolumento Que Fije Por Sesión La Superintendencia Bancaria, Pero Las Sesiones Remuneradas No Podrán Exceder De Cuatro Al Mes

Los miembros de la Junta Departamental de la Vivienda Popular, deberán reunirse por lo menos una vez cada mes, mediante convocatoria que debe hacer el representante del Instituto de Crédito Territorial, con derecho al emolumento que fije por sesión la Superintendencia Bancaria, pero las sesiones remuneradas no podrán exceder de cuatro al mes.

Artículo 24Las Funciones De Las Juntas Departamentales De La Vivienda Popular Serán Las Que Fijen Los Estatutos Del Instituto De Crédito Territorial, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 85 De 1946

Las funciones de las Juntas Departamentales de la Vivienda Popular serán las que fijen los Estatutos del Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 85 de 1946. Interventoría y fiscalización.

Artículo 25Las Inspección Técnica Y Fiscalización Del Instituto De Crédito Territorial, Y De La Construcción, Reconstrucción O Mejora De Viviendas De Que Trata La Ley 85 De 1946, Se Ejercerá Por Un Ingeniero Interventor Que Tendrá Voz Pero No Voto En La Junta Directiva Del Instituto, Y Por Inspectores Delegados De Éste, Todos Los Cuales Harán Parte De La Organización Del Mencionado Instituto

Las inspección técnica y fiscalización del Instituto de Crédito territorial, y de la construcción, reconstrucción o mejora de viviendas de que trata la ley 85 de 1946, se ejercerá por un Ingeniero Interventor que tendrá voz pero no voto en la Junta Directiva del Instituto, y por Inspectores delegados de éste, todos los cuales harán parte de la organización del mencionado Instituto. El ingeniero Interventor será designado por el Presidente de la República para periodos de un año, pudiendo ser reelegido indefinidamente. Los Inspectores delegados y el personal subalterno de la Interventoría serán designados por el Ingeniero Interventor con aprobación de los representantes del Gobierno en la junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial

a)

Son funciones del Ingeniero Interventor: Estudio, revisión y concepto técnico sobre planos y presupuestos de construcción de viviendas para trabajadores que acometan los contribuyentes inversionistas de acuerdo con lo previsto en la Ley 85 precitada o el Instituto de Crédito Territorial, a efecto de que tales viviendas resulten económicas y, en todo caso, en armonía con las disposiciones legales sobre la materia; Las Juntas Departamentales de la Vivienda Popular, no darán el permiso de que trata el artículo 6º de la Ley 85 de 1946 sin el previo concepto favorable previsto en este ordinal.

b)

Vigilancia de los métodos de trabajo en las construcciones, a efecto de que se empleen sistemas técnicos y adecuados que aseguren la buena calidad y la economía en la construcción, reconstrucción o mejora de las viviendas;

c)

Vigilar la labor de los Inspectores delegados para cerciorarse de que éstos cumplen a cabalidad la inspección y finalización delegadas de que trata este artículo, en orden a que las obras se realicen con eficiencia y economía y de acuerdo con los respectivos reglamentos o convenios;

d)

Proveer al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en las construcciones en que emprendan el Instituto de Crédito Territorial, las Cooperativas de Habitaciones financiadas por éste y los contribuyentes inversionistas a que se refiere la Ley 85, dando cuenta a la Junta Directiva del Instituto y a las Juntas Departamentales de la Vivienda, de las infracciones a la Ley, a los reglamentos o a los contratos referentes a construcciones de viviendas, por parte de alguna o algunas de las entidades o personas indicadas; c) Rendir un informe detallado al Presidente de la República en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, sobre las actividades de la Interventoría y sobre la marcha general del Instituto, e informar mensualmente a la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, de las medidas que adopte en el desempeño de su cargo y de las irregularidades que anote en las actividades sometidas a su inspección y vigilancia. El Interventor rendirá, además en cualquier tiempo, los informes que el Gobierno le solicite. Los Inspectores Delegados visitarán continuamente las construcciones que existan dentro de la zona en que ejerzan su vigilancia y fiscalización, y tendrán como funciones las que les fije o delegue el Ingeniero Interventor. Las asignaciones y viáticos del Ingeniero interventor y de los Inspectores delegados, lo mismo que los demás gastos que fije el Gobierno para el debido funcionamiento de las oficinas de ese personal, serán pagados por el Instituto de Crédito Territorial.

Parágrafo

Las disposiciones contenidas en este artículo serán elevadas a categoría de cláusulas estatutarias del Instituto de Crédito Territorial, en la próxima reforma que debe hacerse de los Estatutos para ajustarlos a las disposiciones de la Ley 85 de 1946. Aumento de Capital del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 26Para Dar Cumplimiento A Los Artículos 1º

Para dar cumplimiento a los artículos 1º. de la Ley 29 de 1.945 y 24 de la Ley 85 de 1946, que ordenan el aumento de capital del Instituto de Crédito Territorial mediante suscripción del Estado, el Gobierno, previo concepto favorable de la Junta Nacional de Empréstitos, autorizará la emisión de pagarés o bonos, por un total de quince millones de pesos ($15.000.000), con intereses del 6% anual y redimibles por el sistema de amortización gradual en un plazo hasta de treinta años, bonos o pagarés que entregará al Instituto de Crédito a cambio de acciones del Estado. Liquidación del impuesto del ½ %

Artículo 27Con El Fin Exclusivo De Servir El Empréstito De Que Trata El Artículo 26 De Este Decreto, Los Funcionarios De Hacienda Nacional, Con Ocasión De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Liquidarán En Cada Año Gravable A Toda Persona Natural O Jurídica (Personas Individuales Y Sociedades Anónimas O En Comandita Por Acciones) Sujeta Al Impuesto Sobre La Renta Actualmente, Y A Toda Sociedad Colectiva, En Comandita Simple Y De Responsabilidad Limitada, Un Impuesto Adicional Del ½ % Sobre La Renta Líquida De Tales Personas O Entidades, Gravamen Que Se Liquidará De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 25 De La Ley Que Se Reglamenta, Sobre La Renta Líquida Gravable Con Deducción De Los Primeros $10

Con el fin exclusivo de servir el empréstito de que trata el artículo 26 de este Decreto, los funcionarios de Hacienda Nacional, con ocasión de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidarán en cada año gravable a toda persona natural o jurídica (personas individuales y sociedades anónimas o en comandita por acciones) sujeta al impuesto sobre la renta actualmente, y a toda sociedad colectiva, en comandita simple y de responsabilidad limitada, un impuesto adicional del ½ % sobre la renta líquida de tales personas o entidades, gravamen que se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley que se reglamenta, sobre la renta líquida gravable con deducción de los primeros $10.000.

Parágrafo

Este impuesto adicional será exigible y se recaudará en el tiempo, forma y términos establecidos por las leyes y decretos vigentes para el impuesto sobre la renta y complementarios y respecto de él son aceptables los mismos recursos y en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que las leyes del impuesto sobre la renta y complementarios y sus reglamentos establecen para estos últimos impuestos. Disposiciones varias.

Artículo 28Las Negociaciones Y Préstamos Que En Virtud De Lo Dispuesto Por Los Artículos 15 Y 16 De La Ley 85 De 1946, Celebre El Instituto De Crédito Territorial Con Las Cooperativas De Habitaciones Legalmente Constituidas, Requerirán Para Su Validez, La Aprobación De La Superintendencia De Cooperativas

Las negociaciones y préstamos que en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley 85 de 1946, celebre el Instituto de Crédito Territorial con las cooperativas de habitaciones legalmente constituidas, requerirán para su validez, la aprobación de la Superintendencia de Cooperativas.

Artículo 29Para La Expedición De Certificados Y Para El Registro En El "apéndice Del Libro De Anotación De Hipotecas", De Que Trata El Decreto-Ley 1369 De 1

Para la expedición de certificados y para el registro en el "Apéndice del Libro de Anotación de Hipotecas", de que trata el Decreto-ley 1369 de 1.942, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados darán preferencia a los documentos que presente el Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 30La Superintendencia Bancaria Vigilará El Fiel Cumplimiento De La Obligación Que El Artículo 26 De La Ley 85 De 1946 Impone A Las Cajas De Ahorros Que Funcionan En El País, De Mantener, En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial Del 5% De Interés Anual, Una Suma Igual Al 10% De Sus Depósitos De Ahorros, Bonos Que Adquirirán En La Forma Prevista Por Dicho Artículo

La superintendencia Bancaria vigilará el fiel cumplimiento de la obligación que el artículo 26 de la Ley 85 de 1946 impone a las Cajas de Ahorros que funcionan en el país, de mantener, en Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 5% de interés anual, una suma igual al 10% de sus depósitos de ahorros, bonos que adquirirán en la forma prevista por dicho artículo. La Superintendencia Bancaria no aceptará ningún balance de las Cajas de Ahorros sin la comprobación de que ha sido cumplida esta disposición legal, y en caso de infracción, impondrá las sanciones correspondientes sin perjuicio de exigir el cumplimiento del mencionado artículo 26 de la Ley 85 de 1946. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de la Economía Nacional