Micelio

decreto 1027 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que en el Presupuesto Nacional de la presente vigencia se apropió la suma de $ 150.000.00 para dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 9ª de 1946, sobre reconstrucción de la Catedral de Jericó (Antioquia)

Considerando · 2 motivos

Que en el Presupuesto Nacional de la presente vigencia se apropió la suma de $ 150.000.00 para dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 9ª de 1946, sobre reconstrucción de la Catedral de Jericó (Antioquia);

Que es indispensable adelantar esta obra en el menor tiempo posible, lo cual puede realizarse mediante una decidida colaboración de la Diócesis de esa ciudad.

Artículo 6036Del Presupuesto Vigente, Para Dar Cumplimiento Al Artículo 2° De La Ley 9ª De 1946, Sobre Reconstrucción De La Catedral De Jericó, Antioquia, Se Entregará Al Tesorero General De La Diócesis De La Mencionad A Ciudad

Artículo primero . La partida apropiada en el Capítulo 594, artículo 6036 del Presupuesto vigente, para dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 9ª de 1946, sobre reconstrucción de la Catedral de Jericó, Antioquia, se entregará al Tesorero General de la Diócesis de la mencionad a ciudad.

Artículo 2

Artículo segundo . Como requisito previo indispensable para la entrega de los fondos de que trata el artículo anterior, el Tesorero General de la Diócesis de Jericó deberá garantizar su manejo mediante fianza debidamente aprobada por la Contraloría General de la República.

Artículo 3

Artículo tercero . El Tesorero ya citado, deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos que reciba de la Nación, de conformidad con las disposiciones vigentes o de las que para este casos se dicten especialmente.

Artículo 4

Artículo cuarto . Los fondos nacionales que se giren al Tesorero General de la Diócesis de Jericó, en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no podrán invertirse en fines distintos a la reconstrucción de la Catedral.

Artículo 5

Artículo quinto . El Gobierno nombrará un Interventor para la supervigilancia de las obras que se adelanten con fondos de la Nación. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas