Micelio

decreto 153 de 1970

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas el recaudo, organización y fijación de tarifas por concepto de peajes, por obras que ejecute la Nación o sus entidades descentralizadas.

Artículo 2

Artículo segundo. Por Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas se determinarán en cada caso las tarifas y excepciones correspondientes, si hubiere lugar a ellas.

Artículo 3

Artículo tercero. El producto del peaje ingresará directamente al Fondo Vial Nacional y se destinará el pago de los gastos de conservación y administración originados en las vías de peaje y a la financiación de nuevas vías susceptibles de su cobro.

Parágrafo

Al producto de que trata este artículo se le llevará una cuenta especial de contabilidad sin que ello signifique una separación de fondos. Comuníquese y cúmplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República