Micelio

decreto 419 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto Número 361 De 1940 (Febrero 22), Y De Común Acuerdo Con La Contraloría General De La República, A Partir Del Presente Año Se Ordena La Elaboración De La Parte Del Directorio Industrial De Colombia, Referente A Los Exportadores

º. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 361 de 1940 (febrero 22), y de común acuerdo con la Contraloría General de la República, a partir del presente año se ordena la elaboración de la parte del Directorio Industrial de Colombia, referente a los exportadores. Por consiguiente, quedan en la obligación de registrarse ante el Ministerio de la Economía Nacional todas las personas o entidades comprendidas en la definición que se da en el artículo siguiente.

Artículo 2Para Los Efectos De La Inscripción Ordenada En El Artículo Anterior, Se Entenderá Por Exportador Toda Persona O Sociedad Que Se Ocupe Normalmente En Exportar A Otros Países Productos Colombianos

º. Para los efectos de la inscripción ordenada en el artículo anterior, se entenderá por exportador toda persona o sociedad que se ocupe normalmente en exportar a otros países productos colombianos. Solo se excluyen de este Directorio las personas o entidades que en forma ocasional hagan exportaciones.

Artículo 3La Inscripción De Las Personas O Entidades Que Han Venido Ocupándose De La Exportación De Artículos Colombianos, O De Aquellos Que Inicien Sus Negocios De Exportación Antes Del 1º De Abril De 1940, Deberá Hacerse En El Curso De Los Cuatro Primeros Meses Del Presente Año Ante El Ministerio De La Economía Nacional, Departamento De Comercio E Industria, Ya Sea Directamente O Por Intermedio De Las Autoridades Departamentales O Municipales De Estadística, De Las Cámara De Comercio, O De La Federación Nacional De Cafeteros, De Acuerdo Con Lo Que El Ministerio Y La Contraloría General De La República Resuelvan Sobre El Particular

º. La inscripción de las personas o entidades que han venido ocupándose de la exportación de artículos colombianos, o de aquellos que inicien sus negocios de exportación antes del 1º de abril de 1940, deberá hacerse en el curso de los cuatro primeros meses del presente año ante el Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Comercio e Industria, ya sea directamente o por intermedio de las autoridades departamentales o municipales de Estadística, de las Cámara de Comercio, o de la Federación Nacional de Cafeteros, de acuerdo con lo que el Ministerio y la Contraloría General de la República resuelvan sobre el particular. Para este efecto el gobierno editará boletines, que deberán ser diligenciados por los exportadores, por cuadruplicado, y que serán reglamentados y distribuidos por la Contraloría General de la República. Los exportadores que inicien actividades después del 31 de marzo de 1940, deberán inscribirse dentro de los 30 días siguientes a su iniciación.

Parágrafo

El Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional revisará cuidadosamente los boletines de inscripción, y distribuirá las copias en la siguiente forma: una, debidamente autenticada para el exportador interesado, como comprobante de haber cumplido con la formalidad del registro; otra para la Dirección Nacional de Estadística de la Contraloría General de la República; una tercera para la Dirección Departamental de Estadística a que corresponda por su domicilio al exportador, y la restante para el archivo del Ministerio.

Artículo 4Cuando Un Mismo Exportador O Empresa Exportadora Posea Sucursales O Agencias En Diferentes Sitios, La Inscripción Deberá Hacerse Por La Casa Principal, Suministrando Los Datos Individuales De Cada Una De Las Sucursales O Agencias

º. Cuando un mismo exportador o empresa exportadora posea sucursales o agencias en diferentes sitios, la inscripción deberá hacerse por la casa principal, suministrando los datos individuales de cada una de las sucursales o agencias.

Artículo 5Para El Directorio De Exportadores De Colombia Del Año 1940, El Registro De Los Exportadores Deberá Hacerse Con La Anotación De Los Siguientes Datos: 1º

º. Para el Directorio de Exportadores de Colombia del año 1940, el registro de los exportadores deberá hacerse con la anotación de los siguientes datos: 1º. Nombre del exportador o empresa exportadora. 2º. Clasificación jurídica de la sociedad. 3º. Dirección del exportador o de la gerencia de la empresa exportadora. 4º. Dirección de las diferentes sucursales o agencias. 5º. Nombre preciso de uso de los artículos en cuya exportación se ocupa. 6º. Firma del exportador o del gerente de la empresa exportadora. 7º. Fecha.

Artículo 6El Directorio De Exportadores De Colombia Del Año 1940, Se Clasificará Por Artículos De Exportación En Orden Alfabético, Y Tendrá, Además, Un Índice Por Departamentos Y Municipios Y Otro Por Exportadores

º. El Directorio de Exportadores de Colombia del año 1940, se clasificará por artículos de exportación en orden alfabético, y tendrá, además, un índice por Departamentos y Municipios y otro por exportadores.

Artículo 7El Directorio De Exportadores De Colombia Del Año 1940, Será Editado Por Cuenta Del Ministerio De La Economía Nacional Y Bajo La Dirección Técnica De La Contraloría General De La República, En El Último Trimestre De 1940

º. El Directorio de Exportadores de Colombia del año 1940, será editado por cuenta del Ministerio de la Economía Nacional y bajo la dirección técnica de la Contraloría General de la República, en el último trimestre de 1940. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional