en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 46 y el numeral 7º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Las personas que quieran organizar manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político en lugares públicos deberán dar aviso de su propósito a los Alcaldes con siete (7) días de anticipación por lo menos, indicando la fecha lugar, ruta y hora de la reunión.
Artículo 2
Artículo segundo. Los Alcaldes estarán en la obligación de dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al recibo del aviso.
Artículo 3
Artículo tercero. Las decisiones de los Alcaldes deberán ser comunicadas al Gobernador respectivo quien a su vez, pasará un informe al Ministro de Gobierno.
Artículo 4
Artículo cuarto. Quedan vigentes las disposiciones de los Decretos 631 de 1959, 31 y 2285 de 1966, en cuanto no sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 17 de marzo del presente año.