Artículo 1
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 5° parágrafo 2° de la Ley 148 de 1961, elévase, a la cantidad de quise pasos ($ 15.00) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de septiembre de 1971, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentren, dentro de lo ordenado en las disposiciones de la misma Ley.
Artículo 5Parágrafo 2° De La Ley 148 De 1961, Elévase, A La Cantidad De Quise Pasos ($ 15
Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 5°
de la Ley 148 de 1961, elévase, a la cantidad de quise pasos ($ 15.00) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de septiembre de 1971, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentren, dentro de lo ordenado en las disposiciones de la misma Ley.
Artículo 2
Artículo segundo. El subsidio señalado en el artículo primero del presente Decreto se cubrirá a los beneficiarios que se hallen hospitalizados en los Sanatorios, de Agua de Dios y Contratación, así: once pesos ($ 1100) moneda corriente a la institución para gastos de alimentación y cuatro pesos ($ 4.00) moneda corriente, que se entregarán directamente al enfermo.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dado en. Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1971. misael pastrana borrero Rodrigo Llorente Martínez, Ministro de Hacienda y Crédito Público José María Salazar Buchelli, Ministro de Salud Pública.