Artículo 1
Artículo primero. Corresponde al Ministerio de Salud Pública decidir las peticiones presentadas dentro de la oportunidad legal, encaminadas a obtener licencias o permisos para ejercer profesiones tales como odontología, farmacia, optometría, fisioterapia, etc., aplicando la legislación vigente y con sujeción al procedimiento gubernativo señalado por la Ley 167 de 1941.
Las resoluciones que al respecto profiera el Ministerio ponen fin a la actuación administrativa.
Artículo 2Del Decreto 1055 De 1954
Artículo segundo. Corresponde igualmente al Ministerio de Salud Pública el cumplimiento del artículo 11 del Decreto 1055 de 1954.
Artículo 3
Artículo tercero. Los títulos de idoneidad para ejercer la medicina, odontología, farmacia y demás amas médicas, expedidos por Facultades colombianas reconocidas por el Estado, serán refrendados en el Ministerio de Salud Pública, previo el lleno de las formalidades legales, debiéndose dictar en cada caso particular la resolución ministerial correspondiente.
Artículo 4Decreto 300 De 1957
Artículo cuarto. Corresponde al Consejo Académico de la Universidad Nacional de Colombia la aprobación de títulos de idoneidad para ejercer la medicina y ramas auxiliares, expedidos a colombianos o extranjeros por facultades de países extranjeros, siguiendo las prescripciones de legislación interna y con sujeción a los tratados o acuerdos internacionales sobre el intercambio de títulos para el ejercicio de profesiones liberales. Las resoluciones que tal entidad profiera, en cada caso particular, serán pasadas a los Ministerios de Salud Pública y Educación Nacional para su registro.
Artículo 5Del Decreto 124 De 1954 Podrá Ser Suplida Por Las Declaraciones De Dos Médicos Titulados Que Den Fe De Los Hechos A Que Esta Norma Se Refiere
Artículo quinto . La prueba testimonial exigida por el artículo 5°. del Decreto 124 de 1954 podrá ser suplida por las declaraciones de dos médicos titulados que den fe de los hechos a que esta norma se refiere.
Artículo 6
Artículo sexto. Queda facultado el Ministerio de Salud Pública para establecer cursos de capacitación para el personal que obtenga permisos locales para ejercer la odontología y la farmacia, los cuales serán reglamentados por medio de resolución.
Artículo 7Del Decreto 124 De 1954 Y Los Artículos 4°
Artículo séptimo. Quedan reformados los Decretos 279 y 920 de 1953 y suspendidos el artículo 1°. del Decreto 124 de 1954 y los artículos 4°., aparte g), 6°, 7°. y 8°. del mismo Decreto 124 y los artículos 4°. a 9°. inclusive del Decreto 1055 de 1954, así como las demás disposiciones contrarias.
Artículo 8
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,