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decreto 2732 de 1986

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Artículo 1Apruébase El Acuerdo Número 001 Del 18 De Diciembre De 1986, Dictado Por El Consejo Nacional De Salarios, Cuyo Texto Es El Siguiente: "consejo Nacional De Salarios - Acuerdo Número 001 De 1986 (Diciembre 18)

° Apruébase el Acuerdo número 001 del 18 de diciembre de 1986, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente: "Consejo Nacional de Salarios - Acuerdo número 001 de 1986 (diciembre 18). El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias, Acuerda:

Artículo 2

Artículo primero. Fijar, a partir del dos (2) de enero de 1987, el Salario Mínimo Legal diario en la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($ 683.66) moneda corriente, para los trabajadores de los sectores urbano y rural.

Artículo 5°

Artículo segundo. Enviar el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para que conceptúe sobre él y lo remita al Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2210 de 1968, artículo 5°.

Artículo 4

El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el 3754 de 19 de diciembre de 1985.

Artículo 2En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Regirá A Partir Del Dos (2) De Enero De 1987, Como Salario Mínimo Legal Diario, Para Los Trabajadores De Los Sectores Urbano Y Rural, La Suma De Seiscientos Ochenta Y Tres Pesos Con Sesenta Y Seis Centavos ($ 683

° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirá a partir del dos (2) de enero de 1987, como Salario Mínimo Legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($ 683.66) moneda corriente.

Artículo 3El Salario Mínimo Establecido Por Medio Del Presente Decreto, Rige Para Los Trabajadores Que Laboran La Jornada Máxima Legal

° El Salario Mínimo establecido por medio del presente Decreto, rige para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el Salario Mínimo en proporción al número de horas laboradas.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El 3754 De 19 De Diciembre De 1985

° El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el 3754 de 19 de diciembre de 1985.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social