Artículo 1
Artículo primero. El Ministro de Salud Pública tendrá el control técnico en el planeamiento, construcción y funcionamiento de todos los acueductos del país.
Artículo 2
Artículo segundo. La construcción, ensanches o modificaciones de plantas de purificación o filtración de agua, costeadas con fondos públicos o privados, no podrán iniciarse sin que los respectivos planos o proyectos hayan sido previamente aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministro de Salud Pública procederá a la clasificación de todos los acueductos del país, de acuerdo con las instalaciones y procesos de purificación de que dispongan y con el número de habitantes que de ellos se beneficien.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Ministerio de Salud Pública procederá a establecer cursos de capacitación y entrenamiento para Operadores de Acueductos y plantas de purificación y fijará los requisitos que éstos deben acreditar para el desempeño de dichos cargos. Comuníquese y cúmplase,