en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere la Ley 7ª de 1943
Artículo 1
Artículo primero. Autorízase a la Oficina Reguladora de Precios del Ministro de la Economía Nacional para hacer, cuando lo estime conveniente, la congelación o la modificación de los precios de venta, para todo el país, de los siguientes productos de las industrias nacionales o extranjeras: Harinas de trigo y de maíz, maicena y demás productos manufacturados del maíz, azúcar, panela, chocolates, pastas alimenticias, mantecas y aceites vegetales, leches condensadas, evaporadas o modificadas y afrechos de fábricas de cerveza.
Artículo 2
Artículo segundo. Las resoluciones que, en desarrollo del artículo anterior, dicte la Oficina Reguladora de Mercados y Precios, necesitarán para su validez de la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 3
Artículo tercero. En cumplimiento de la Ley 41 de 1944, las Juntas de Control de artículos de primera necesidad reglamentarán la venta del pan al peso, señalando los precios máximos para sus distintas clases; y