Micelio

decreto 1047 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1º Los Salarios Mínimos A Que Se Refieren Los Artículos 78, 90 Y 94 Del Decreto 285 De 1986, Se Entenderán Como Salarios Mínimos Mensuales

º Los salarios mínimos a que se refieren los artículos 78, 90 y 94 del Decreto 285 de 1986, se entenderán como salarios mínimos mensuales.

Artículo 2º Los Literales B) Y C) Del Artículo 78 Del Decreto 285 De 1986, Quedarán Así: "b) Para Estaciones De Servicio Ubicadas En Ciudades Capitales De Departamento, 800 Salarios Mínimos

º Los literales b) y c) del artículo 78 del Decreto 285 de 1986, quedarán así: "b) Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades capitales de departamento, 800 salarios mínimos. c) Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades distintas a capitales de departamento, 400 salarios".

Artículo 3º Amplíese El Término Establecido En El Artículo 79 Del Decreto 285 De 1986 En Treinta (30) Días, Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto

º Amplíese el término establecido en el artículo 79 del Decreto 285 de 1986 en treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Minas y Energía