en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1º Los Salarios Mínimos A Que Se Refieren Los Artículos 78, 90 Y 94 Del Decreto 285 De 1986, Se Entenderán Como Salarios Mínimos Mensuales
º Los salarios mínimos a que se refieren los artículos 78, 90 y 94 del Decreto 285 de 1986, se entenderán como salarios mínimos mensuales.
Artículo 2º Los Literales B) Y C) Del Artículo 78 Del Decreto 285 De 1986, Quedarán Así: "b) Para Estaciones De Servicio Ubicadas En Ciudades Capitales De Departamento, 800 Salarios Mínimos
º Los literales b) y c) del artículo 78 del Decreto 285 de 1986, quedarán así: "b) Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades capitales de departamento, 800 salarios mínimos. c) Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades distintas a capitales de departamento, 400 salarios".
Artículo 3º Amplíese El Término Establecido En El Artículo 79 Del Decreto 285 De 1986 En Treinta (30) Días, Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto
º Amplíese el término establecido en el artículo 79 del Decreto 285 de 1986 en treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.