Micelio

decreto 3133 de 1982

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Artículo 1º

º. Modifícase el artículo 1º del Decreto 2292 de 1882 en el sentido de suprimir de su texto la posición 85.01.03.11.

Artículo 2º

º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 2292 de 11982 en el sentido de sustituir la descripción que aparece en la posición 85.01.03.11 por la siguiente: Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 KV para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 80 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 KVA para tensiones de 110 y hasta 60 voltios, 50 o 60 siclos clasificables en la posición, 85.01.03.11, que pagará un gravamen permanente de cincuenta por ciento (50%) ad valorem.

Artículo 3º

º. Aclárase el artículo 3º del Decreto 2292 de 1982 en el sentido de que el gravamen del cinco por ciento (5%) que consagran los artículos 1º y 2º del citado Decreto, rige desde el 1º de julio, de 1982 hasta el 30 de junio de 1983, para aquellas mercancías no nacionalizadas a la fecha de la expedición de este Decreto.

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren, los artículos 120, ordinal 2 2, y 205 de la Constitución Nacional, desarrollo de l o previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público